Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 170/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 03014370052017100499
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2594
Núm. Roj: SAP A 2594/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 170/2017
1
SENTENCIA NÚM. 363
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandante-reconvenida CURVAS COTESA S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Sandra Moll Fernández y dirigida por el Letrado
D. Germán Carlos Parra Batres, y como apelada-impugnante la parte demandada-reconviniente MONTÍBOLI
INVESTIMENT S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Sotés con la dirección del Letrado
D. Manuel Roura García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1266/2015, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva, aclarada por auto de fecha 4 de enero de 2017, es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CURVAS COTESA S.L. contra la mercantil MONTIBOLI INVESTMENT S.L., condenando a la mercantil CURVAS COTESA S.L. al pago de las costas procesales.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil MONTIBOLI INVESTMENT S.L., contra la mercantil CURVAS CONTESA SL, condenando a la mercantil MONTIBOLI INVESTMENT S.L., al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante-reconvenida, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 170/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 17 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones económicas de la demanda y reconvención, se opone la actora a través del recurso de apelación alegando error en la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus y error en la prueba, recurso al que se opone la demandada reconviniente que a su vez impugna el segundo apartado del fallo, solicitando que se dicte una sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Para la resolución conjunta de los recursos de apelación e impugnación se debe partir de que el éxito de la acción resolutoria del contrato de obra, sabido es, está condicionado a que el defecto o defectos de lo ejecutado sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, pues en tal caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SSTS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 y 13 de mayo de 1985 -.
TERCERO.- La Sala tras revisar el material probatorio aportado por cada una de las partes y, especialmente, las fotografías que se adjuntan al acta de presencia, y la pericial de los técnicos directores de la obra ( documentos n.º 8, 11, 18 y 27) aportada por la demandada se comprueba las graves anomalías de que adolece la instalación de la carpintería de aluminio por la mercantil Curvas Cotesa, aceptados en parte por la actora y que llevaron al arquitecto Carlos Manuel a no emitir el certificado de final de obra, lo que comporta un resultado contrario al deseado y totalmente inadecuado para el fin requerido y por los obstáculos físicos que la instalación acometida por la demandada representa para su uso, lo que, en definitiva, confirma, la tesis mantenida en la demanda reconvencional sobre el incumplimiento esencial de sus obligaciones en que ha incurrido la contraparte, pues con la instalación ejecutada el interés del comitente ha quedado totalmente insatisfecho y se frustran sus legítimas expectativas contractuales.
En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 12 de febrero de 2001 refiriéndose al contrato de obra, que en este tipo de contratos se toma en consideración, más que la actividad concreta a desarrollar, el resultado de la misma, exigiéndose en consecuencia al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1258 CC , conforme a la buena fe y al uso, entendido éste como la práctica seguida ordinariamente en un determinado lugar, y dentro de esa buena fe se incluye la obligación del contratista de verificar la obra con la diligencia precisa y con arreglo a las normas de la «lex artis» que ha de conocer, estando obligado a realizar la obra con las características adecuadas a su fin y en condiciones normales de aptitud e idoneidad, es decir, a la obtención del resultado determinado y previamente convenido.
En este caso el incumplimiento que consta acreditado, es de tal entidad que comporta un resultado contrario al deseado y totalmente inadecuado para el fin requerido lo que, en definitiva, confirma, la tesis mantenida en la demanda sobre el incumplimiento esencial de sus obligaciones en que ha incurrido la contraparte, pues con la instalación ejecutada el interés del comitente ha quedado totalmente insatisfecho y se frustran sus legítimas expectativas contractuales.
Lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso de apelación y a estimar la impugnación formulada por la demandante reconviniente, que acredita que los defectos eran de entidad suficiente para el fin pretendido y que pese al intento de reparación tras el informe de deficiencias emitido el 20.6.2014 no se llevó a cabo con buen fin, emitiéndose un nuevo informe en fecha 19.12.2014 en el que se reiteran las deficiencias, desperfectos y anomalías que impedían a la dirección facultativa otorgar el final de obra a pesar que la parte perjudicada en el inicio aceptó la reparación (documento n.º 18 y 27 de la contestación), que no se llevó a cabo al no ser la solución el sellado, como declararon en el juicio D. Carlos Manuel y D. Carlos , el problema principal de la carpintería era de medición, que no ajustaban los perfiles con los huecos en un 80% a 90% que aconsejaban sustituirlos, y ocasionaban problemas importantes de holguras, en algunos casos 2 y 3 cm, falta de estanqueidad y filtraciones, que hacían inservible la instalación colocada y que llevaron a la mercantil Montiboli Investiment la retirada del material y sustitución de toda la instalación realizada, conforme se acreditó en autos con las facturas aportadas.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La desestimación de la impugnación conlleva que no se impongan costas de la alzada VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recursos de apelación interpuesto por la mercantil Curvas Cotesa S.L. y estimando la impugnación de la sentencia interpuesta por la mercantil Montíboli Investiment S.L. contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1.266/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, acordando en su lugar: 1º. La desestimación de la demanda interpuesta por Curvas Cotesa S.L. contra la mercantil Montíboli Investiment S.L, con imposición de costas de ambas instancias.2º.-. La estimación de la demanda reconvencional interpuesta por Montiboli Investiment S.L. contra Curvas Cotesa S.L. declaramos la resolución contractual por incumplimiento de la demandada y la condena a la devolución del dinero entregado de 24.000 euros y 1.717,20 euros por los perjuicios causados de gastos por desmontaje, más los intereses legales y las costas de ambas instancias.
Se acuerda la pérdida/devolución de los depósitos constituidos con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañadas de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

