Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 204/2017 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Núm. Cendoj: 03014370052017100568

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2894

Núm. Roj: SAP A 2894/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 204-2017
SENTENCIA NÚM. 410
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 800 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
demandante C.P. EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Moreno
y dirigida por la Letrada Dª Ángeles Valdivieso Varela. Y como apelada el demandado D. Pablo Jesús ,
representado por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián y asistido del Letrado D. Antonio Ponce Avilés.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 800 / 2013, se dictó Sentencia N.º 253/2016 con fecha 19 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' EDIFICIO000 ' representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Fernández de Bobadilla contra D. Pablo Jesús representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa María Pavía Botella, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 204-2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 14-11-2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, por no afectar las obras ejecutadas en la terraza a la estructura y estabilidad del edificio, no haberse acreditado perjuicio concreto para algún vecino y existir obras similares de cerramiento en el edificio, se alza la apelante, demandante en Primera Instancia, alegando infracción de lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad, error en la valoración de la prueba e infracció de los artículos 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .



SEGUNDO.- Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, la infracción de la norma 25 de los Estatutos de la Comunidad. Dicha infracción no fue recogida en la demanda y, por lo tanto, no cabe alegarla en segunda instancia. En la demanda tan solo se ponía de manifiesto la ilegalidad de las obras por afectar a elementos estructurales de las zonas comunes, con aumento de la superficie construida, con remisión a la pericial que describe la obra. En el acto de la Audiencia Previa, en la fase de fijación de hechos controvertidos, además de la elevación de una nueva planta con incumplimiento de los acuerdos de la comunidad y de la Ley de Propiedad Horizontal, se añade, entendemos de modo extemporáneo, el haber suprimido el Shunt de ventilación, lo que como alega la demandada, supone la introducción en el proceso de un hecho nuevo no recogido en la demanda, supresión de un Shunt, no cumpliéndose los requisitos para ello establecidos en el artículo 400.1 y 426, matizando durante la vista que dicha supresión produce malos olores en los cuartos de baño de los pisos situados más abajo, lo cual también supone una variación extemporánea de los hechos en los que inicialmente se basaba la demanda. De todas formas, dicha supresión ha sido desmentida por la declaración del administrador, quien manifiesta que el tubo de ventilación de gases sí existe. Por lo expuesto, no procede sustentar la apreciación del recurso en este motivo de la apelación.

En definitiva, no acreditando perjuicio alguno para la estructura del edificio, se ha de centrar la cuestión en si, como considera la sentencia, existen obras en la comunidad de similares características consentidas por la misma, al no haberse impugnado la realización de dichas obras.

Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2013 , la determinación de si la acción ejercitada por la Comunidad constituye abuso de derecho 'Depende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario'.

Esta Secc 5ª ha abordado en varias resoluciones este tipo de situaciones, y entre otras las sentencias de 5 de Septiembre de 2003 y 22 de octubre de 2015 , argumentan lo siguiente: 'las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990 , que consideró que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , diciendo: «El núcleo de la cuestión planteada surge del dato de haberse procedido al cierre por parte de la demandada, con una obra de cristalería y carpintería metálica las terrazas de sus respectivas viviendas, encontrándose que en el edificio en cuestión, hay otras terrazas pertenecientes a otros propietarios sobre las que ya se han realizado las repetidas obras y que no han dado motivo de contienda judicial alguna.', y la de 5 de marzo de 1998 en la que se dice que 'las obras realizadas por la parte recurrente en su apartamento - salvo en el dato del rótulo- sólo afectan a la distribución interior del apartamento, y respecto a las que se pueden calificar, en principio, distribución exterior es la relativa al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen, lo que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , en relación a los otros propietarios.', criterio que también se mantiene en la sentencia nº 241 de 25 de Mayo de 2005 , y también aplican este criterio las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Sección 5ª, S 14-07-2000 ; Madrid, Sección 12, S 10-07-2000; Castellón, Sección 3ª, S 09- 06-2000, núm. 312/2000 ; Tarragona, Sección 3ª, S 26-03-1999 , etc., todas ellas tendentes a evitar 'agravios comparativos', injustos resultados y aplicaciones automáticas de la ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto.

Como hemos dicho no puede aceptarse el argumento de la juzgadora de instancia que considera que el cerramiento de la terraza en la planta baja afecta a la estética y configuración exterior del edificio y no se extraiga esa misma consecuencia respecto de los propietarios de la planta superior que han hecho obras similares incorporando la terraza a su vivienda' En definitiva, con independencia de los materiales empleados y de si supone o no un aumentos de la superficie utilizable (lo que es indiferente a los fines del presente procedimiento, sin perjuicio de los efectos que dicha ampliación de superficie puedan tener en las cuotas de distribución de los gastos comunes o en vía administrativa), se ha de concluir que, en su apariencia externa, es similar a las obras realizadas por el resto de los propietarios, de naturaleza todas ellas heterogénea, con diversos materiales y formatos, incluso guarda mayor armonía con la fachada original que otros cerramientos, procediendo confirmar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. En efecto, no probado que pueda dañar la estructura y solidez del edificio, lo que hay que valorar es si modifica la configuración y aspecto exterior de la fachada y terrazas de forma distinta al resto de las que se han llevado a cabo en el edificio lo que, en atención a las pruebas practicadas, no es el caso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en las costas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia de fecha 19 de septiembre 2016, recaída en el Juicio de Ordinario número 800 / 2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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