Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 229/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100405
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1847
Núm. Roj: SAP A 1847/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante Sección 5ª Rollo 229-2017
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª Susana
Martínez González.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.º 272
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Luis Francisco , representado por
el Procurador D. Josep Vicent Bonet Camps y dirigida por el Letrado D. Vicente Espesa Buigues. Frente a la
parte apelada la demandada BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa
Soler, y dirigida por el Letrado D. José Vicente Espinosa Bolaños, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia Número Tres de Denia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Denia, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad, n.º 783 / 2016, se dictó en fecha 27-12-2016, Sentencia Nº 279 / 2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda formulada por el procurador don Josep Vicent Bonet Camps, en nombre y representación de don Luis Francisco , contra la entidad Bankia, S.A, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella planteados, con expresa imposición de costas a la parte demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 229-2017, que en turno de reparto correspondió a Dª Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 13-7-2017.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por D. Luis Francisco , por entender que, no procediendo la declaración de la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Bancaja, al haberse transmitido dichas obligaciones, tampoco procede la indemnización por responsabilidad contractual, por no constar la existencia de contrato de asesoramiento o gestión, interpone recurso de apelación D. Luis Francisco , alegando errónea interpretación del art. 1314 del Código Civil y existencia de incumplimiento contractual. Por la parte apelada se dejó transcurrir el plazo concedido sin formular oposición a dicho recurso.
SEGUNDO.- En el presente caso, el suplico de la demanda contenía la petición de declaración de de nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas por error en el consentimiento y, subsidiariamente, se declarase la responsabilidad de la demandada por incumplimiento contractual por asesoramiento negligente, con indemnización de daños y perjuicios, pretensiones que son desestimadas por el juzgador de instancia, al entender que la venta de las obligaciones subordinadas por el actor extingue las acciones de nulidad o anulabilidad por desaparición del objeto por causa imputable al demandante y que no consta la existencia de específico contrato de asesoramiento que pueda dar lugar a la responsabilidad contractual pretendida.
De la exposición de la demanda y el suplico de la misma se desprende que la causa de pedir reside en la defectuosa información sobre el producto, que no permitió al demandante saber cual era el objeto del mismo. Sobre las características del producto, STS de 7 de octubre de 2016 , recoge la caracterización legal y jurisprudencial de las obligaciones subordinadas: ' Como dijimos en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero , en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
2.- Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.
Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts. 78 bis y 79 bis LMV' Sigue diciendo dicha sentencia que ' La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.' Esto es, la jurisprudencia con reiteración se ha pronunciado sobre el carácter de productos de inversión y no de ahorro, complejos y de alto riesgo, en cuya virtud las entidades bancarias colocan o comercializan los mismos y están obligadas a proporcionar a sus clientes minoristas información imparcial, clara, sencilla y sin engaños previamente a la celebración del contrato, como viene a establecer la STS, pleno, de 20 de enero de 2014 , correspondiendo la prueba de haber suministrado la correcta información a la entidad bancaria (art.
217) por disponibilidad y facilidad probatoria e imposibilidad de probar un hecho negativo, presumiéndose la existencia de contrato de asesoramiento en el caso de que el producto haya sido ofertado por la entidad a su cliente.
TERCERO.- Sobre la posibilidad de declarar la nulidad de la orden de suscripción después de que el adquirente proceda a su venta, dado que no consta que nos encontremos ante un canje forzoso, es dudoso que podamos aplicar la dicha declaración de nulidad, pero ello no excluye la de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, la cual deriva del contrato de asesoramiento y gestión que media entre las partes y del carácter de producto complejo de las obligaciones subordinadas.
En efecto, se debe de analizar si media un servicio de asesoramiento entre las partes, lo que implicaría la responsabilidad contractual de la entidad demandada. Sobre ello, se ha de citar la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), « la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente» (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como «la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros ». Y el art.
52 Directiva 2006/73/CE aclara que « se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)», que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público. En este sentido, además la STS de 15 de Diciembre de 2014 '.
En la demanda se destaca que fueron los propios empleados de la entidad demandada quienes le ofrecieron invertir en el producto, actuando el padre del actor (que lo hacía en representación del mismo, dado que éste era menor) en la creencia de que se trataba de un plazo seguro y con cierta rentabilidad, no siendo consciente de que se trataba de un producto de riesgo Dicha circunstancia no es contradicha en la contestación a la demanda, más allá de la simple alegación, que bajo ningún concepto se ha acreditado, del carácter profesional del cliente y su perfil de inversor, debiendo de tenerse en cuenta que, conforme a la STS de 30 de noviembre de 2016 , no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, siendo necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse el déficit informativo por parte de la entidad.
Partiendo, pues, de la existencia de tal servicio de asesoramiento, está claro que por la entidad se incumplió con las obligaciones que dicho asesoramiento le imponía y ello porque, no cumplió con sus obligaciones de información.
En efecto, para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la empresa de inversión ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición ( Sentencias 102/2016, de 25 de febrero y 411/2016, de 17 de junio ).
Por su parte, el deber de información no debe entenderse suplido por el propio contenido del contrato.
En este sentido, las sentencias 594/2016 y 595/2016, de 5 de octubre , reiteran que '[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente ' ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ).
Así, como recoge la anteriormente citada STS 7 de octubre de 2016 , ' tras la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID, por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, se obliga a las entidades financieras a clasificar a sus clientes como minoristas o profesionales (art. 78 bis LMV). Y si se encuadran en la primera categoría, a asegurarse de la idoneidad y conveniencia de los productos ofrecidos y a suministrarles información completa y suficiente, y con la antelación necesaria, sobre los riesgos que conllevan ( art. 79 bis LMV). Asimismo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, establece en sus arts. 72 a 74 que las entidades que presten servicios de inversión deben: (i) Evaluar la idoneidad y conveniencia para el cliente del producto ofrecido, en función de sus conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al mismo; (ii) La información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos sobre: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente; b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado; c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes; (iii) En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información legalmente exigible.
Es decir, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), y su normativa reglamentaria de desarrollo, acentuó la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesa sobre la entidad recurrente no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consistía el producto -en este caso, obligaciones subordinadas- que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene ( sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 102/21016, de 25 de febrero)' .
Asimismo, es de destacar la STS 7 de 13 de julio de 2015 , sobre las consecuencias del incumplimiento de dichos deberes y la responsabilidad contractual de la entidad financiera, referidos a la posibilidad de indemnizar por los daños y perjuicios caudados por dicho incumplimiento (a pesar de que se refiere a las obligaciones anteriores a la plena incorporación de la normativa MIFID, que refuerza aún más los deberes de dicha entidad): ' Jurisprudencia sobre el alcance del deber de recabar los test de conveniencia e idoneidad.
En la citada Sentencia 716/2014, de 15 de diciembre , condensamos la jurisprudencia sobre el alcance de los deberes de información y de los test de conveniencia e idoneidad. Por lo que respecta a los test de conveniencia e idoneidad, declaramos que: «sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
i) En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia, regulado en el art. 79bis. 7 LMV y los arts. 73 y 74 RD 217/2008, de 15 de febrero .
ii) En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad, regulado en el art.
79bis. 6 LMV y el art. 72 RD 217/2008, de 15 de febrero .» En atención a lo que es objeto de controversia en este caso, que guarda relación con el incumplimiento de los deberes inherentes a la prestación de servicios de asesoramiento financiero, conviene transcribir la literalidad del art. 79 bis. 6 LMV (test de idoneidad), vigente en el momento de la suscripción de la orden de adquisición: «Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.» De este modo, el art. 79 bis. 6 LMV no sólo impone a quien presta servicios de asesoramiento financiero el deber de recabar la información necesaria para elaborar el perfil inversor del cliente minorista, « con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan», sino que, además, prescribe que mientras no obtenga esta información, « no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente ».
Estimación de los motivos primero y segundo. En nuestro caso, no se discute el cumplimiento de los deberes de información, pues así se declaró en la sentencia de primera instancia, al desestimar la acción de nulidad por error vicio, y esta declaración quedó firme. Sin embargo, sí se discute el cumplimiento del deber de recabar el test de idoneidad y las consecuencias de su incumplimiento.
A la vista de lo acreditado en la instancia, en que se admite que Bankinter llevó a cabo una labor de asesoramiento, respecto de la adquisición del bono fortaleza por parte de los demandantes, en atención a la forma en que fue ofrecido, conforme a la doctrina contenida en la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011), recaía sobre la demandada el deber de recabar el test de idoneidad (...).
Quedó acreditado en la instancia que fue el Sr. Lorenzo , empleado de Bankinter, quien se dirigió a los demandantes para ofrecerles la adquisición del bono fortaleza, y los demandantes suscribieron la orden adquisición bajo el influjo del asesoramiento del Sr. Lorenzo .
También consta acreditado en la instancia que la entidad demandada no elaboró el test de idoneidad, ni el perfil inversor de los demandantes, con vistas a justificar que la recomendación de inversión realizada (bono fortaleza) fuera la que más les convenía.
Estos deberes inherentes al test de idoneidad no pueden entenderse cumplidos por el mero hecho de que en la orden de adquisición apareciera la siguiente mención: «el cliente reconoce que ha sido asesorado sobre el riesgo del producto y sobre si la inversión en este producto es adecuada para su perfil inversor».
Se trata de una mención genérica, que no elude el deber del banco de acreditar que cumplió con esas exigencias. Tal y como exige el art. 79 bis 6 LMV, el banco debía haber probado que con carácter previo a la contratación del bono fortaleza por su cliente, había elaborado su perfil inversor, en concreto sus conocimientos y experiencia, así como su situación financiera y sus objetivos de inversión. Para a continuación, justificar que la recomendación practicada, en este caso, la adquisición del bono fortaleza, se adecuaba a este perfil. Esta exigencia legal no se cumple con una cláusula general en la orden de adquisición, que contiene la reseñada mención genérica a la labor de asesoramiento realizada por el banco.
En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en esencia, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.
En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del bono fortaleza.
De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que los demandantes fueran inversores de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubieran empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, propició que los demandantes asumieran el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.
Por todo ello procede estimar el recurso de casación, tener por desestimada la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia ' Como ya se ha mencionado, constando la existencia de un servicio de asesoramiento, la condición de cliente minorista del demandante, que el mismo no tenía conocimientos especializados en la materia y que no se cumplió con los especiales deberes de información (incluida la elaboración de los preceptivos test de idoneidad y conveniencia), lo cual se ha traducido en un perjuicio consistente en la pérdida de casi la mitad de lo invertido, procede la revocación de la sentencia y la estimación de la petición subsidiaria de la demanda
CUARTO.- No procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, dada la estimación del recurso de apelación ( arts. 398.12 y 394 LEC ). En cuanto a las costas de primera instancia, procede su imposición a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, recaída en el juicio verbal 783/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dénia , debo revocar y REVOCO dicha resolución, acordando en su lugar estimar la demanda interpuesta por D. Luis Francisco y CONDENAR a BANKIA S.A. a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.832,88 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, aumentado en dos puntos a partir de la presente resolución.Con condena en las costas de primera instancia a la parte demandada y sin expresa imposición de las de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

