Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 260/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100612
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3122
Núm. Roj: SAP A 3122/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 260-2017 1
SENTENCIA NÚM. 456
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 786 / 2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandante D. Ezequiel , representada por la Procuradora Dª Isabel Tejada del Castillo y dirigida por el
Letrado D. Ezequiel . Y como apelada la demandada C.P. DIRECCION000 , representada por la Procuradora
Dª María José Carbonell Pagán y asistido de la Letrada Dª Dolores Tudela Mateos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 786/ 2016, se dictó Sentencia N.º 25 / 2016 con fecha 14-2-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la AVENIDA000 N.º NUM000 debo absolver y absuelvo a la Comunidad de todos los pedimentos deducidos en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 260 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 12-12-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se ejercitaba acción de impugnación de acuerdo adoptado en la junta de la comunidad de propietarios demandada, de 15 de enero de 2016, referido a las medidas a adoptar a nivel judicial y administrativo frente a los propietarios de las viviendas NUM001 y C de la 2ª fase, D. Ezequiel y/o Dña. Fidela , por las obras ilegales inconsentidas por ellos realizadas en el trastero situado en la planta 2ª fase propiedad de la comunidad; así como la posterior retirada del uso del mismo.
La sentencia allí recaída estimó la excepción de falta de legitimación activa, por entender que el demandante, D. Ezequiel , no es propietario de componente alguno de dicha comunidad, siendo recurrida por éste que entiende que la sentencia dictada es extemporánea, por haberse dictado antes de expirar el plazo de impugnación del auto que desestima la acumulación de autos solicitada y, en cuanto al fondo, alega que su legitimación le viene dada por ser pareja de la actual propietaria de la vivienda, pudiendo defender por ello el uso del trastero, del que no habiéndose hecho referencia en capitulaciones matrimoniales, en la que se otorgó la propiedad a su pareja, se constituye dicho uso de trastero en elemento propiedad común a ambos, infringiéndose con la estimación de la excepción el principio pro actione, derivado del artículo 24 de la Constitución .
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, referente a haberse dictado sentencia sin haber transcurrido el plazo para recurrir el auto denegatorio de la acumulación solicitada, conviene tener presente la doctrina de los Tribunales sobre la nulidad de actuaciones en relación con el principio de economía procesal, al establecer que si bien no figura recogido de forma ilimitada ni en la jurisprudencia ni en la doctrina científica como uno de los fundamentales del proceso civil, aconseja evitar una retroacción de actuaciones que sólo producirá una pérdida de tiempo y esfuerzo sin preverse que con ello el resultado final fuera a ser distinto ( sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero y 9 de marzo de 1988 y del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992 ), aplicada por esta Audiencia en varios sentencias (de 6.02.1997 y 15.10.1998 de la Sección Cuarta ; y de 17.03.2005 , 27.03.2007 de esta Sección Quinta). Por ello, con ser cierto que no había transcurrido el plazo para interponer recurso de reposición contra el referido auto, no puede darse lugar a la pretensión de la apelante debido a la falta de transcendencia, puesto que debemos de considerar correctamente denegada dicha acumulación, dado que, como dispone el artículo 78 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la acumulación cuando, como es el caso, el riesgo de de sentencias o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes puede evitarse mediante la excepción de litispendencia.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos y sólo en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error que se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, el demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad de un acuerdo de Junta de Propietarios en la que no consta que tenga propiedad alguna, puesto que el derecho de uso sobre el trastero, como se desprende de los acuerdos contenidos en las juntas de los años 1980 y 1901, es inherente a la condición de propietario de alguno de los componentes que conforman dicha Comunidad. El demandante, al haber perdido la propiedad de la vivienda, en virtud de la liquidación de gananciales, pierde del derecho de uso anejo a dicha propiedad, sin que a efectos de legitimación, tenga trascendencia alguna si luego constituyó pareja de hecho con la actual propietaria, que todavía se encuentre inscrita en el correspondiente registro administrativo de parejas de hecho, puesto que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal tan solo otorga legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios.
Con el acogimiento de dicha excepción no se infringe el derecho de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución , ni se infringe el principio pro actione derivado del mismo, sino que se está concluyendo la falta de un requisito de fondo, como es la legitimación activa, de conformidad con el artículo 10 de la vigente Ley Enjuiciamiento Civil cuando nos dice que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido se ha pronunciado abundantemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y así la legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Feb. 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Esto es una relación, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. Dicho requisito, la capacidad para impugnar un acuerdo de la junta de propietarios, no concurre en el demandante, por lo que se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 786 / 2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

