Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 266/2017 de 14 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Núm. Cendoj: 03014370052017100613

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3123

Núm. Roj: SAP A 3123/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 266-2017 1
SENTENCIA NÚM. 457
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.054 /2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandante D. Teodosio , representada por la Procuradora Dª Natalia Mesa-Sánchez Capuchino y dirigida
por el Letrado D. Carlos Amo Quiñones. Y como apelada los demandados D. Adriano , D. Edmundo y D. Jon
, representado por la Procuradora Dª Rosa López Coloma y asistido de la Letrada Dª Elena Vicente Moyano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1.054 / 2016, se dictó Sentencia N.º 36 / 2017 con fecha 8-2-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Mesa Sánchez-Capuchino, en nombre y representación de Teodosio , contra Adriano , Edmundo y Jon , y en su consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra; con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 266 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 12-12-2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de la cantidad de 1.000.000 €, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de incumplimiento de contrato de promesa de venta de derechos de explotación de producto que se dice concertado entre el demandante en primera instancia, D. Teodosio y los demandados, D. Adriano , D. Jon y D. Edmundo , se alza dicho demandante por considerar que concurre infracción de las normas procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de lo establecido en el artículo 1451 del Código Civil .



SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la infracción de las garantías procesales denunciada, que se funda en la no admisión de los documentos aportados en la Audiencia Previa, decir que dicha infracción podría subsanarse, en caso de ser procedente, mediante la admisión en esta alzada de los documentos improcedentemente rechazados en Primera Instancia, lo que no es el caso del supuesto que tratamos puesto que, como ya se dijo en el auto obrante en el presente rollo de apelación, de fecha 2 de mayo de 2017, no se trata de una inadmisión improcedente de la prueba documental sino que, coincidiendo con el criterio del Juzgador de Instancia, la presentación de los mismos fue extemporánea, puesto que tratándose de documentos en los que la parte pretendía justificar la existencia del contrato que sustenta la reclamación y de los que disponía con carácter previo a la misma, debieron acompañarse con la demanda, conforme dispone el artículo 265 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Sobre el fondo del asunto decir que, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente En efecto, como recoge la sentencia apelada, de las pruebas practicadas lo único que se desprende es que los demandados accedieron a que el demandante realizara gestiones para ofrecer el negocio a un amigo suyo, pero no consta que a cambio se comprometieran a remunerar dichas gestiones o a darle alguna participación en el negocio. No consta la existencia de ningún contrato o precontrato verbal o escrito entre las partes, que obligue a la indemnización de unos daños y perjuicios que, por otra parte, tampoco se justifican.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, recaída en el Juicio de Ordinario número 1.054 / 2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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