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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 291/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Núm. Cendoj: 03014370052017100585
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2911
Núm. Roj: SAP A 2911/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 291/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 428
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CARMELO CASTRO S.L., representada
por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Luis Vicente-Arche Coloma,
frente a la parte apelada EDIFICACIONES GRAELSIA S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña
Santana Oliver y dirigida por la Letrada Dª. María Soledad Morales Gisbert, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José
Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 640/2015, se dictó en fecha 27 de febrero de 2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar y desestimo, la demanda presentada por la mercantil CARMELO CASTRO S.L., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera contra la mercantil Edificaciones Graelsia S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña Santana Oliver, a quien absuelvo de las peticiones formuladas en la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 291/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 22 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado la mercantil actora (Carmelo Castro, S.L.) solicitaba frente a la demandada (Edificaciones Graelsia, S.L.) la declaración de nulidad por simulación de dos contratos, de arrendamiento de local para oficina y de opción de compra sobre el mismo inmueble, celebrados en la misma fecha, 15 de abril de 2013, con otra empresa (Edificaciones Andrea Isabel, S.L.) que no es parte en este procedimiento.
La sentencia de instancia, declarando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no dirigirse el procedimiento también contra la referida Clemencia , desestima la demanda y absuelve a la demandada, como consta en el correspondiente antecedente fáctico de la presente; y se recurre por la actora solicitando su revocación y el acogimiento de sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Son circunstancias que, acreditadas por las pruebas practicadas, deben tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso: 1ª) El 23 de abril de 2013 el administrador de la hoy demandante, Simón , adquiere mediante escritura pública (n.º 314 del protocolo notarial) todas las acciones de los socios de Clemencia , uno de los cuales era Adrian , administrador único de la sociedad; 2ª) En la misma fecha y también ante Notario (n.º de protocolo 316) el administrador de la hoy demandante, el referido Simón , ya como socio único de Clemencia (lo que se había hecho constar en acta notarial de manifestaciones en la misma fecha -nº de protocolo 315), cesa al administrador Adrian , aprobando sin reservas su gestión; 3ª) Por escritura de 30 de octubre de 2013, el inmueble objeto de esta litis se adquiere por Carmelo Castro, S.L. de la vendedora Clemencia , siendo ambas ambas sociedades unipersonales y teniendo como único socio a Simón , que es quien actúa como socio y administrador único de ambas; 4ª) La actora, como actual propietaria del inmueble, presenta la demanda, que cuantifica en 85.000 euros, contra la mercantil arrendataria y titular del derecho de opción de compra el 8 de abril de 2015; 5ª) Con anterioridad al procedimiento que nos ocupa, María Dolores , como arrendataria, interpuso frente a Clemencia juicio para la tutela sumaria de la posesión sobre el inmueble arrendado, por haber sido privada de su posesión mediante cambio de cerradura realizado por Simón , siendo estimada su pretensión por sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, confirmada por la de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de 3 de julio de 2014; y 6ª) Los contratos de arrendamiento y de opción de compra litigiosos se celebraron en la fecha antes indicada entre Clemencia y María Dolores , interviniendo en nombre de cada una de ella, como administrador único, el referido Adrian .
TERCERO.- De lo relatado como probado se infiere que a la fecha de la presentación de la demanda el Sr. Simón era propietario, como único socio y administrador tanto de la sociedad Carmelo Castro, S.L.
como de Edificaciones Clemencia , S.L, teniendo ambas los mismos intereses en el presente pleito pues con independencia de su forma jurídica, las dos tienen carácter unipersonal y son regidas por la misma persona física. Por tanto, no puede aceptarse la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que aprecia la sentencia del Juzgado teniendo en cuenta que para el Tribunal Supremo el fundamento de la excepción (según sentencia de 13 de octubre de 1993 , en doctrina no modificada) no está ni en la posibilidad de sentencias contradictorias ni en la indefensión ni en la cosa juzgada, sino en la titularidad de la relación jurídico material y ésta titularidad, en lo que afecta a las pretensiones de la demanda, la ostenta tanto la mercantil demandante como la que, según la sentencia de instancia, debía haber sido llamada al procedimiento.
CUARTO.- Supuesto lo anterior, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca de las consecuencias de la apreciación tardía de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que establece que no puede llevar a una mera absolución en la instancia, sino a una reposición al momento procesal oportuno, esto es, en el presente caso, a la comparecencia en audiencia previa regulada actualmente en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta doctrina jurisprudencial se recoge por la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 4ª), de fecha 11 de enero de 2002 que puede resumirse de la siguiente manera: si bien la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal es apreciable de oficio ( sentencia de 31.10.1991 , que cita las de 17.02 , 8.05 y 30.09.1986 , 17.06.1989 y de 16.05.1997 ), su estimación de oficio exige que previamente se ponga de manifiesto a las partes el problema, y su apreciación tardía no puede llevar a una absolución en la instancia sino a la reposición de actuaciones al momento procesal oportuno ( sentencia de 18.06.1994 ); pudiendo y debiendo corregirse su falta una vez denunciada o advertida de oficio mediante declaración de nulidad de actuaciones y con posibilidad de aplicar el principio de conservación de los actos procesales ( sentencias de 22.07.1991 , 31.03.1997 y 29.06.1999 ).
La nulidad de actuaciones también se acepta en las sentencias del alto Tribunal de 8 de abril de 2002 y 13 de septiembre de 2007 fundamentada en el hecho de que al acogerse la excepción se ha privado al actor de una resolución sobre el fondo de la acción ejercitada, después de haberse integrado correctamente la relación jurídico procesal.
QUINTO.- Pese a que el Tribunal Supremo, ya se ha dicho, ha establecido que debe declararse la nulidad de actuaciones en los casos de apreciación tardía y de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, las resoluciones que así lo indican se refieren a supuestos de acogimiento de tal excepción en virtud de la cual no se resuelve sobre el fondo de la cuestión litigiosa por no haber tenido intervención en el juicio una parte que debería haber sido demandada y que, en consecuencia, hubiera tenido la oportunidad de comparecer y defender su posición, como integrante del contrato cuya simulación se pretende con la interposición de la demanda.
En el supuesto presente ocurre lo contrario porque se considera que tal excepción carece de razón de ser y, como se razonará más adelante, no debe ser estimada, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que 'si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'. Solución que se hace más razonable porque ambas partes han tenido la ocasión de defender sus opuestas pretensiones en ambas instancias, solicitando en ésta segunda resolución sobre el fondo del asunto, de manera que para remediar una indefensión que no existe no resultaría lógica una reposición de actuaciones.
Así pues, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que, dadas las peculiares relaciones entre las partes, y muy especialmente entre las personas físicas que representaban a las sociedades implicadas, no puede aplicarse estrictamente la doctrina jurisprudencial existente en torno a la aplicación de los artículos 1.261 , 1.275 y 1.276 del Código Civil , que puede resumirse, como se hace en las sentencias de esta Sección de 7 de mayo y 7 de octubre de 2008 , en que los hechos base de los que se infiere la simulación, según sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 , son el parentesco entre las partes, la valoración de la cosa, la ausencia de prueba del pago y el riesgo de ejecuciones, criterio que ha seguido esta Audiencia Provincial en sentencias de 19 de noviembre de 1998 y 13 de julio de 2000, entre otras; así como también el de que, respecto de la dificultad probatoria, es lógico que no se refleje en el contrato pues rara vez presenta prueba directa y se suele demostrar con presunciones ( Tribunal Supremo, sentencia de 12 de diciembre de 1991 ).
Y así el argumento que se emplea respecto del contrato de arrendamiento, acerca del precio y duración pactados no puede servir de comparación con otros contratos realizados con otras personas, ajenos a las relaciones societarias de las empresas implicadas; y precisamente la existencia de éstas justifica un trato diferente que no tiene porqué llevar a la nulidad del contrato por simulación. Pudiendo decirse lo mismo del contrato de opción de compra, cuyas condiciones deben ponerse en relación en los distintos y recíprocos negocios existentes entre las partes. Las circunstancias concurrentes ya aparecieron en el anterior procedimiento sobre tutela sumaria de la posesión, en el que se alegó el carácter fraudulento del contrato de arrendamiento, aunque las sentencias dictadas en aquel, de primera y segunda instancia, obviaron un pronunciamiento firme sobra tal cuestión dado el limitado objeto de tal especial procedimiento.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que cuanto el representante de la ahora demandante se convirtió también en único socio de Clemencia , empresa que figuraba como propietaria del inmueble objeto de los contratos, cesó al único administrador de ésta pero aprobando expresamente, 'sin reservas', la gestión que había realizado, entre la que debe entenderse comprendida la firma de los contratos cuya simulación se pretende, respecto de los que no se ha acreditado fueran celebrados en otra fecha distinta a la consignada.
Por lo que se refiere al contrato de arrendamiento, de mayor duración (10 años) y menor renta (100 euros) que otros sobre el mismo inmueble (1 año y 400 euros) y con mejores condiciones respecto al pago de tasas e impuestos y fianza, debe decirse que con anterioridad se celebró algún contrato de similar contenido al que ahora se discute ,y la justificación de las condiciones por la estrecha relación existente entre los contratantes y con el Sr. Simón (amigo y socio anteriormente en otros negocios del Sr. Adrian ) En cuanto al contrato de opción de compra por importe de 40.000 euros, plazo de 10 años y precio de la opción de 2.365 euros que se dice entregados en metálico, tampoco puede aceptarse su nulidad por precio vil si se tiene en cuenta, además de las relaciones empresariales antes mencionadas, que el Sr. Simón adquirió la mercantil propietaria del inmueble ( Clemencia ) por 3.050 euros, que también constan entregados en metálico.
SEXTO.- En definitiva, procede la revocación de la sentencia de instancia que estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, resolviendo sobre el fondo del asunto, la desestimación de la demanda por los motivos expuestos, con el pronunciamiento sobre costas procesales establecido con carácter general en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso que solicita la estimación de la demanda, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmelo Castro, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 640/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, resolviendo sobre el fondo del asunto, se desestima la demanda interpuesta por la referida apelante contra Edificaciones María Dolores , S.L, sobre simulación de contratos de arrendamiento y opción de compra de fecha 15 de abril de 2013, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en las dos instancias.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
