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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 306/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100401
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1843
Núm. Roj: SAP A 1843/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 306-2017
SENTENCIA NÚM. 268
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 459 / 2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D.
Eloy , representado por el Procurador D. Ignacio Brotons Jover y dirigida por la Letrada Dª Alba María Tejeiro
Avedillo. Y como apelada la demandante BANKIA S.A., representado por la Procuradora Dª Elena Martínez
de Miguel y asistido de la Letrada Dª. Sarai Herreros Ortega.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Villena, en los referidos autos, tramitados con el número 459 / 2016, se dictó Sentencia N.º 27 / 2017 con fecha 27-2-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Elena Martínez de Miguel, contra los actuales e ignorados ocupantes de la finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Villena, concretado posteriormente en la persona de Dº. Eloy debo: 1.Debo DECLARAR y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario de la finca objeto de litigio sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Villena 2.Y debo CONDENAR Y CONDENO al demando a dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.
3.Todo ello con imposición de costas al demandado.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Eloy , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 306 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 12-7-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por BANKIA, se alza D. Eloy solicitando su revocación, por considerar que concurre litisconsorcio pasivo necesario y no pronunciamiento sobre desahucio de una familia con menor de tres años.
SEGUNDO.- Sobre la posibilidad de demandar, en los supuestos de desahucio por precario, a los ignorados ocupantes de un inmueble y la necesidad de realizar averiguaciones previas, se ha pronunciado el reciente auto de esta Sección Quinta, de 25 de abril de 2017, dictado en el rollo 148/17 , en el sentido de que la demandante, ' como persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la identificación de los demandados, con nombre y apellidos, según parece serle exigido a la parte actora en la resolución recurrida, cuando para ello precisaría la demandante del auxilio de los poderes públicos, auxilio que no consta que, hasta el momento, le haya sido adecuadamente prestado.
Para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado, y así en este sentido, se ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 , 4237/1974 , y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En supuestos similares al de autos se ha pronunciado, entre otras, la A.P de Madrid, Sección Octava, de 1 de diciembre de 2016 , que comparte el criterio establecido en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27.Nov. 2012 , Sección 10ª, a cuyo tenor 'Nos hallamos ante dos situaciones merecedoras de la tutela judicial, la de quien habiendo sido despojada de la posesión de un bien inmueble de su propiedad quiere recuperarla frente a quien, sin título y por un acto de fuerza, la ocupa ilegítimamente, y la de éste a obtener la posibilidad de ser oído en el procedimiento en que se va a dirimir el derecho del propietario a detentar la posesión material de la vivienda que le pertenece; sin embargo, existen disimilitudes esenciales, una, que el propietario se ve forzado a tener que recuperar la posesión de la que ha sido privado sin su consentimiento, mientras que el detentador sin título se ha puesto voluntariamente en tal situación, y la otra, que la posibilidad de que el demandado obtenga la referida tutela judicial solo depende de su voluntad, pues basta que se identifique correctamente en el acto de llevarse a cabo su citación o emplazamiento en la forma que se preceptúa en los artículos 155 y 158 en relación con el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reciba la copia de la resolución o la cédula, disponiendo, en todo caso y en su defecto, de la ocasión del conocer la existencia del procedimiento y defenderse en su seno a través de la citación edictal regulada en el artículo 164 de la misma Ley , al fijarse copias de aquéllas no solo en la oficina judicial sino en la vivienda ocupada sin título, por así haberse solicitado en la demanda'.
Declara esa misma resolución que 'Efectivamente el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que nos llevó a declarar en nuestra reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 (Recursos 208/2011 , Ponente Sr. Zarco Olivo) 'que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los ''ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento'. Y añadimos que 'el hecho de que durante el juicio se acreditase la concurrencia de otras asociaciones y personas físicas que, al igual que la asociación ahora recurrente, ocupasen el inmueble en situación de precario no impide apreciar el cumplimiento de los requisitos de exhaustividad y congruencia que para las sentencias exige el antedicho artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La imposibilidad material de conocer las asociaciones y personas físicas que ocupaban en la finca al tiempo de presentar la demanda y que incluso han accedido a ella a lo largo del presente procedimiento, no priva de exhaustividad a la sentencia que acoge los pedimentos de la demanda en relación con la única asociación integrante del colectivo que se conocía y que, como tal, ha comparecido juicio aceptando su legitimación pasiva'. En el mismo sentido, además de las sentencias que se citan en el recurso de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de mayo de 2002 (Sección 4 ª) y 13 de julio de 2004 (Sección 13 ª), cabe mencionar la de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) de 30 de septiembre de 2008 '.
En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada por la A.P de Barcelona ( Autos de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados.
Para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399,1 y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso. La propia LEC en su artículo 704 prevé expresamente el supuesto de ejercicio de acciones contra ocupantes de inmuebles que deban ser entregados a sus legítimos propietarios, sin necesidad de identificarlos previamente.
En suma, tal y como se dice en la referida sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8.10.2009 , la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce ' no comporta que deba cargarse al actor con la prueba de definir e identificar a las personas que efectivamente la están poseyendo, puesto que la demanda se dirige, como no puede ser de otro modo, contra los ignorados ocupantes del inmueble '.
En el presente caso, fue correcta tanto la actuación del demandante como la del Juzgado, aquel designando a la parte demandada a través de su relación con la vivienda objeto del procedimiento, dado que la circunstancia de carencia de título de la posesión hacía posible que los ocupantes actuales fueran distintos a los que la venían ostentando en el previo procedimiento penal, sin que se haya producido indefensión alguna a la parte demandada y su familia, los cuales, a través de la correspondiente citación por el juzgado han tenido oportunidad, como de hecho ha ocurrido, de personarse y realizar las alegaciones y medios de defensa que han estimado convenientes, sin que ni en la tramitación de primera instancia ni en la de la presente alzada se haya alegado título alguno que le legitime para la ocupación de la vivienda.
TERCERO.- Como recoge la sentencia de esta Sección Quinta, de 3 de febrero de 2017 , no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos o la existencia de un menor, pues al estar correctamente aplicados en la sentencia de instancia los artículos 250.1.7 º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni la alegación del artículo 158 del del Código Civil ni la ley de protección jurídica del menor o el artículo 47 de la Constitución , pueden dar lugar a dejar si efecto el pronunciamiento judicial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar con la parte actora sobre alquiler social o las solicitudes de suspensión de lanzamiento que puedan realizarse en la fase de ejecución, cuestiones que exceden del contenido de la sentencia.
El derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española , artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales , o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, así como el artículo. 158 del Código Civil o la ley de protección jurídica del menor o Convención sobre los derechos del niño no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del demandante en esta vía civil.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eloy contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2017 recaída en el juicio de desahucio número 459/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villena , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

