Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 339/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 03014370052017100620

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3130

Núm. Roj: SAP A 3130/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 339/2017
SENTENCIA NÚM. 464
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada-
reconviniente D. Fulgencio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Miguel Juan Llobell Perles y dirigida por el Letrado D. Evaristo José Aparisi
Server, y como apelada la parte demandante-reconvenida MIRAGAS, S.L., representada por el Procurador
D. Pedro Quiñonero Hernández con la dirección del Letrado D. Carlos Valls Cremades.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1384/2015, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por MIRAGAS SL , representado por Procurador de lo Tribunales Doña Isabel Daviu Frasquet y bajo dirección de letrado Don Carlos Valls Cremades y contra DON Fulgencio representado por Procurador de los Tribunales Don Miguel J.Llobell Perles y bajo dirección técnica de letrado Don Juan A. Containa Arlandis sustituido por su compañero Don Evaristo Jose Aparisi Server debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 26.278,33 , euros, condenando en consecuencia a DON Fulgencio a pagar a MIRAGAS SL la suma de 26.278,33 euros, con los intereses legales computados desde la demandada de Monitorio .

Que DESESTIMANDO la RECONVENCIÓN interpuesta por DON Fulgencio representado por Procurador de los Tribunales Don Miguel J.Llobell Perles y bajo dirección técnica de letrado Don Juan A. Containa Arlandis sustituido por su compañero Don Evaristo Jose Aparisi Server contra MIRAGAS SL, representado por Procurador de lo Tribunales Doña Isabel Daviu Frasquet y bajo dirección de letrado Don Carlos Valls Cremades DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al reconvenido de los pedimentos de la reconvinente.

En cuanto a las costas procesales, se imponen las de la demanda principal al demandado y las de la recovención al reconvinente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 339/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, que estima la demanda de reclamación de 26.278,33 euros en concepto de reconocimiento de deuda y desestima la reconvención, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus iniciales pretensiones.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso alega indefensión e incongruencia de la sentencia porque no resuelve las cuestiones planteadas por las partes y en concreto sobre la nulidad de la cláusula séptima del contrato de traspaso de 29 de mayo de 2014 de la que trae causa el reconocimiento de deuda de fecha 2 de julio de 2014, que aún no planteada como reconvención sí puede ser opuesta como excepción.

No se observa omisión alguna en los razonamiento y decisión de las pretensiones contenidas en la demanda y contestación Al respecto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a la parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Por otro lado, la sentencia dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.

Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina de incongruencia e indefensión, cuando la sentencia desestima la nulidad por error en el consentimiento, además de por no ser opuesta en la demanda reconvencional, por no apreciar dicho error por engaño en la firma el reconocimiento de deuda atendiendo a las diligencias de prueba practicadas en autos, documental e interrogatorio de ambas partes. Ninguna relevancia tiene que el contrato denominado opción de traspaso de mayo de 2014 donde se inserta la cláusula séptima cuya nulidad se pide fuera suscrito por el padre del demandado, cuando el día anterior a la escritura de compraventa y cesión de traspaso se reunió con el demandante para hacer recuento de mercaderías y existencias, dando cumplimiento el reconocimiento de deuda a lo acordado en el contrato de traspaso.



TERCERO.- No se aprecia error en la sentencia de instancia sobre la causa y el origen del reconocimiento de deuda del que deriva la reclamación del actor, documento aportado junto con la demanda de fecha 2 de julio de 2014 que dice '
PRIMERO.- que Don Fulgencio reconoce adeudar a la mercantil Miragas S.L. la cantidad en conjunto de veintiséis mil doscientas setenta y ocho euros y treinta y tres céntimos (26.278,333 euros) por los conceptos conocidos por las partes, de existencias de carburantes y mercaderías tienda.

SEGUNDO.- Que las partes convienen que dicha cantidad será satisfecha en el plazo máximo de un año, siendo el último día de pago el 1 de julio de 2015.' El origen de la deuda, como indica la juzgadora a quo, se encuentra en el contrato firmado el 29 de mayo de 2014 entre el padre del hoy demandado y el administrador de la mercantil demandante por un precio total de 137.500 euros correspondiente a los derechos de traspaso sobre el negocio de explotación de estación de servicio, para suministro y venta de carburantes y combustibles por concesión con Repsol, con todas sus instalaciones y servicios que lo integran, los derechos de traspaso y maquinaria se abonarán como fecha máxima el 1 de julio de 2014; en la cláusula séptima dispone 'Que las partes pactan que el día de la cesión y trasmisión de la titularidad del negocio, tras realizar previamente recuento de volumen de existencias de carburante y existencias en tienda, esta se abonará en fecha máxima de 1 de julio de 2015 esta cantidad aplazada no devengará intereses hasta la fecha indicada.' Insiste que no tiene validez el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado porque trae causa de un negocio del que no formó parte al ser firmado por su padre, y que es nulo por error en la voluntad ( art.

1261 del C.C .), ya que nunca hubo un reconocimiento de esa deuda por parte del demandado.

No existe prueba alguna de ese error en el consentimiento ni engaño de la actora en las condiciones del contrato, sino al contrario el demandado conocía las condiciones de la cesión de la explotación vigente previamente a la firma del contrato, como se recoge en la cláusula sexta que se le facilitó las copias previamente a su firma, cuando se subrogaba ante Repsol en la posición de la mercantil cedente con las mismas condiciones.

No acreditado el vicio del consentimiento por engaño o error en la firma del documento, procede confirmar la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad reconocida por el demandado en el documento suscrito en fecha 2 de julio de 2014, que aplica correctamente la doctrina del T.S. sobre el reconocimiento de deuda, su naturaleza y valor probatorio, seguido por esta Sección en sentencias de 30 de marzo de 2011 y 5 de marzo de 2014 : un reconocimiento de deuda documentado en principio libera a quien favorece de la carga de probar la existencia y vigencia de la obligación, bastando que acredite la realidad del documento, que goza de una presunción de veracidad, y que debe desvirtuar el demandado. Como se dijera en nuestra sentencia de 5 de julio de 2006 , no hay que olvidar que lo que se pretende en la demanda, y constituye el núcleo del debate, no es el cumplimiento de una determinada obligación derivada de las relaciones existentes entre las partes, sino, únicamente, el cumplimiento de aquellas obligaciones voluntariamente asumidas al suscribir el documento de reconocimiento en que se funda la reclamación dineraria (aunque en el caso que nos ocupa se complementa con otras pruebas). A tales efectos debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, según la cual se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del Código Civil , y por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor reclamarla. El reconocimiento de deuda es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La sentencia el Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro Ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 Código Civil , - adviértase que el reconocimiento de deuda aparece expresamente contemplado en los arts. 1.973 y 1.975 del Código Civil y en el art. 944 del Código de Comercio - es «vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce (también, sentencias d el mismo Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , 7 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 , 3 de noviembre de 1981 y 15 de febrero de 1989 )'.

La misma suerte desestimatoria debe correr la incongruencia de la sentencia por no pronunciarse sobre la petición subsidiaria del suplico de la contestación de la demanda de que en caso de que no se absuelva a su representado de los pedimentos de contrario se compense con la cantidad que resulte de la resolución de la demanda reconvencional incongruencia que no se aprecia, pues la desestimación de ésta lleva consigo sin necesidad de pronunciamiento expreso la de la petición subsidiaria del suplico de la oposición.



CUARTO.- En la demanda reconvencional pide la condena la otra parte a devolverle el importe de 27.500 euros, cuantía correspondiente a los accesorios propios de la gasolinera, por no ser propiedad del cedente sino de Repsol.

En la Escritura pública de compraventa de inmueble y negocio y de empresa de dos de julio de 2014 (documento nº 1 de la contestación, folio 55 y siguientes), que Miragas S.L vende y transmite a D. Fulgencio como unidad empresarial única el negocio de explotación de estación de servicio para suministro y venta de carburantes y combustibles por concesión/acuerdo de explotación con la mercantil Repsol S.A con todas sus instalaciones y servicio que lo integran. En la estipulación segunda se recoge el precio total de 137.500 euros que se desglosa en: 85.000 euros por el negocio de explotación del servicio de suministro y venta de carburantes y combustible; 27.500 euros por las accesorias propias de la estación como el lavadero, vehículos, surtidores, máquinas expendedora, neveras, etc. y el resto de 25.000 a la finca descrita en el expositivo II de la escritura.

No puede alegar que no le corresponde abonar el importe correspondiente a los accesorios por error al firmar la escritura por desconocimiento de la titularidad de los mismos, cuando del resultado de las pruebas practicada no existe indicio alguno de ese error, y en este sentido se comparten las conclusiones de la sentencia apelada, que tras un detallado resumen de las pruebas practicadas y análisis jurídico de las cuestiones suscitadas desestima dicha pretensión, de manera tal que es suficiente la remisión al contenido de dicha motivación para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte apelante, cumpliendo así con el deber de fundamentar las sentencias pues, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras).

Abundar en los argumentos expuestos sobre la falta de prueba del error sobre el precio por la titularidad de los accesorios, atendiendo al objeto del contrato de explotación de la estación de servicio para el suministro y venta de carburante y combustible, y el conocimiento del demandado del contenido de la concesión al firmar con Repsol el contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes, antes de la firma de la escritura pública, y cuya cesión también comprende las instalaciones de la tienda y en su caso, lavado y restauración que se detallan en el Anexo I, aunque no sean propiedad del actor, cuando no existió engaño sobre esa titularidad y no no ha sido privado de los mismos.

Tampoco procede estimar la pretensión de que se le abonen los daños y perjuicios y lucro cesante, desestimada en la instancia, causados por el deterioro del túnel de lavado y el tanque de combustible al poco tiempo de producirse la venta.

En el contrato de traspaso consta que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento el túnel de lavado, no está acreditado como argumenta la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, que las averías detectadas lo fueran por falta de conservación del anterior titular de la concesión, cuando la sustitución, en su caso, del túnel de lavado no es asumida por el concesionario según la estipulación cuarta del contrato con Repsol (documento nº 1 de la reconvención, folio 94), lo que nos lleva a desestimar el importe de lucro cesante por tal concepto, en todo caso, no acredita la facturación y las pérdidas por ese concepto; tampoco se acredita que los tanques de gasóleo, también titularidad de Repsol, se encontraran en malas condiciones por falta de mantenimiento de la mercantil cedente.

En conclusión y trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la S.T.S. de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.

Procede, pues la desestimación de este motivo.



QUINTO.- Por último pide que no se le impongan las costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho en el caso de autos. Motivo que tampoco puede tener favorable acogida, pues no se aprecie la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, por la claridad de los términos fácticos del debate y por la ausencia de discrepancias jurisprudenciales en cuanto a su solución jurídica. Por estas razones y recordando, en todo caso, que a la hora de permitir se haga excepción del principio del vencimiento, el Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de octubre de 1992 y 4 de noviembre de 1994 , entre otras) ha seguido un criterio muy restrictivo, al considerar que la posibilidad de imposición de costas constituye un riesgo potencial que exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, debe ser confirmada también en este extremo la sentencia recurrida.



SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 27 de febrero de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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