Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 349/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 03014370052017100630

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3140

Núm. Roj: SAP A 3140/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 349/2017
SENTENCIA NÚM. 474
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado
D. Joaquín Ortega Martínez, y como apelada la parte demandada ORNA GESTIÓN, S.L., representada por
la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás con la dirección del Letrado D. José María Ruiz Jover.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 483/2014, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de la Cruz Lledó, contra la mercantil ORNA GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Fuentes Tomás, a quien absuelvo de los pedimentos de esta demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 349/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se ejercita una acción por incumplimiento contractual frente a la promotora por los defectos de construcción en los vierteaguas y remates de petos en los balcones de los Bloques de la urbanización y pide: la declaración de que la demandada ha incumplido las obligaciones como promotora de la edificación y la condena a ejecutar las obras de reparación relacionadas en el informe técnico (documento nº 7 de la demanda); subsidiariamente la condena al coste de las obras que por urgencia deba realizar para evitar los desprendimientos, con sustento legal en el artículo 1.101 del Código Civil . Con posterioridad en la Audiencia Previa se precisó que por motivos de urgencia ante el peligro de desprendimiento se había efectuado la reparación solicitando el coste de la ejecución que asciende a 165.172,26 euros, incluido en el precio las facturas de arquitecto y gastos por licencia e impuestos. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar de oficio la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad actora para el ejercicio de la acción contractual al no acreditar el vínculo contractual con la promotora, considerando insuficiente la escritura de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso rebate la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad para reclamar en nombre de los propietarios particulares, motivo que no debe prosperar no solamente porque los comuneros autorizaron expresamente en la Junta de 17 de agosto de 2013 a la ahora demandante para el ejercicio de las acciones (siendo indiferente las que provengan de vicios en la construcción como del cumplimiento de los contratos, dada la única finalidad de la reclamación, amparada con carácter general por la normas sobre cumplimiento de obligaciones y contratos contenidas en el Código Civil), sino también porque dicha legitimación ha sido reiteradamente reconocida por la doctrina de los Tribunales, como se desarrolla convenientemente en la resolución impugnada.

En relación con las reclamaciones por defectos constructivos se ha venido manteniendo, en general, por los Tribunales la tesis sobre la posibilidad del ejercicio conjunto de las dos acciones principales que resultan procedentes, la de responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil , a la que debe equipararse actualmente la derivada de la Ley de Ordenación de la Edificación, y la de incumplimiento del contrato de compraventa, pudiendo citarse en este sentido, de manera resumida, las siguientes resoluciones: a) Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003 y de 30 de junio de 2005 , que admiten la compatibilidad de la acción por ruina funcional con las de cumplimiento o resolución contractual o incumplimiento o cumplimiento defectuoso; b) Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , en criterio seguido por la de la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia de 17 de diciembre de 1996 y por esta de Alicante de 30 de enero de 2004 , esgrimida la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos o la de saneamiento por ocultos, si se aplica la normativa reguladora del incumplimiento contractual no se altera la causa de pedir; y c) La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008 también admite la posibilidad de ejercicio de las dos acciones declarando compatibles las de responsabilidad por incumplimiento de la compraventa y por responsabilidad decenal.

En relación con los problemas surgidos en torno a la propiedad horizontal, la doctrina también admite con carácter general que el Presidente de la Comunidad de propietarios pueda ejercitar las dos acciones que nos vienen ocupando, tanto en defensa de los intereses comunitarios como de los propietarios en particular, pudiendo establecerse como axioma, contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1995 , que las facultades representativas del Presidente de la Comunidad se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios lo autoricen, es decir, que el Presidente ostenta legitimación activa y que ésta es compatible con la de los condóminos, como ya había apuntado la sentencia del mismo Tribunal de 31 de mayo de 1972 , que cita otras, y la de 16 de octubre de 1995 , que admite la legitimación de dicho cargo para defender en juicio y fuera de él los intereses de la Comunidad no solo en cuanto afecta a los elementos comunes sino también de los propietarios particulares, pudiendo incluso actuar en nombre de la comunidad sin necesidad de expresa autorización siempre que actúe en defensa de los intereses comunitarios [AP Valladolid (1ª), S 27.06.1995; AP Alicante (5ª), S 1.03.2005, y A 9.05.2007]. En definitiva, la posibilidad de que el Presidente pueda representar tanto los intereses comunes como los de los propietarios también la reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 2006 y en la reciente de 11 de abril de 2014 ..

Supuesto lo anterior, admitida la posibilidad del ejercicio conjunto de varias acciones, en cuyo caso sí se considera legitimada a las Comunidades de propietarios tanto para defender los intereses comunes como los particulares, máxime si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa los daños afectan a elementos comunes como la fachada y existen expresa autorización al presidente en Junta de Propietario, lo que, con independencia de sus términos, que por otra parte revelan la clara intención de los propietarios, debe interpretarse como una autorización expresa para la interposición de la demanda que nos ocupa sin limitarla a ningún tipo de acción, conclusión más acorde con los principios «pro actione» y de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24.1 de nuestra Constitución .



TERCERO.- Una vez desestimada la falta de legitimación activa y al no estar prescrita la acción por incumplimiento contractual y ser compatible con las acciones de la LOE debemos entrar a resolver el fondo del asunto, esto es sí los desprendimientos en los vierteaguas de los Bloques II y III y remates de petos de balcones, grietas y fisuras en los bloques I y IV que se denuncia ya en la junta de la Comunidad en 2011 de la que formaba parte la mercantil demandada son debidos a la corrosión de las armaduras por el escaso revestimiento del mortero o en su caso se deben a una falta de mantenimiento de la comunidad, y ser el proceso de oxidación inevitable por estar situados los edificios frente al mar y el salitre oxida las armaduras.

En este caso se trata de valoración de prueba pericial y atendiendo al informe de ambos peritos se acoge el informe emitido por el de la actora D. Donato , ratificado en juicio que mantuvo que la principal causa de los daños generalizados en las ventanas y petos de los balcones con riesgo de desprendimiento es la corrosión del armado interior de las piezas porque al tener suficiente recubrimiento aceleró el proceso de oxidación, hecho que se corrobora por las fotografías aportadas autos ( folios 465 y siguientes), no se puede trasladar la responsabilidad a la comunidad por falta de mantenimiento cuando se precisó por el perito que había algunas pintadas y también tenían fisuras, en todo caso se debió de tener en cuenta en la ejecución las condiciones ambientales donde se ubicaban las fincas a los efectos de dotarlas de los medios adecuados para evitar la corrosión de las armaduras en el breve espacio de tiempo desde que finalizó la obra y que aparecieran las grietas y fisuras y se produjeran desprendimientos. El informe como hemos dicho ofrece mayor que el de la demandada porque, además de ser más exhaustivo que el otro informe, fue el técnico que dirigió la obra de reparación ante el riesgo de desprendimientos adoptando la solución más efectiva para solucionar el problema. Extremos en parte admitidos por el perito de la demandada que también aprecia la existencia de corrosión que aumenta el volumen y produce la fisuras aunque lo impute a falta de mantenimiento.

El importe de las obras está acreditado con las facturas aportadas y ratificadas en juicio por el legal representante del Grupo Atalaya que las ejecutó, que precisó que hubo que cambiar todas las piezas del edificio que en l Bloque II y III estaban un 98% dañadas y en el I y IV un 70% u 80%.



CUARTO.- Al estimarse el recurso no se imponen las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la la LEC . Las costas de la instancia se imponen a la mercantil demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art 394.1 del mismo texto legal .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 483/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la falta de legitimación activa estimada en dicha resolución y en su lugar estimando las pretensiones de la Comunidad actora declaramos que la mercantil Orna Gestión S.L demandada ha incumplido las obligaciones como promotora de la edificación y le condenamos a que indemnice a la actora el importe de 165.172,26 correspondientes a las obras ejecutadas, más los intereses legales y al pago de las costas procesales. No se hace pronunciamiento expreso de las causadas en la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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