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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 454/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100421
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2108
Núm. Roj: SAP A 2108/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 454-2017 1
SENTENCIA NÚM. 286
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 134 / 2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Once de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandado D. Damaso , representado por la Procuradora Dª Nieves Mira Pinos y dirigida por la Letrada Dª
María Sagrario Flores Sempere. Y como apelada la demandante Dª Ofelia , representado por el Procurador
D. Fernando Fernández Arroyo y asistido del Letrado D. Vicente García Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 134 / 2017, se dictó Sentencia N.º 109 / 2017 con fecha 17-5-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda presentada por Ofelia representada por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Arroyo y asistida del Sr. letrado D. Vicente J. García Gil frente a Damaso representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mira Pinós y asistido de la Sra. Letrada Dña. María Sagrario Flores Sempere, debo declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento de uso de vivienda suscrito entre las partes en fecha 25 / 4 / 2016 sobre vivienda sita en Alicante, en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 . Del mismo modo debo condenar como condeno a Damaso a desalojar dicha vivienda y todo bajo la advertencia de que de no hacerlo así el actor podrá instar la ejecución de esta resolución judicial en la forma prevista por el artículo 549 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción actual habiéndose fijado el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Alicante como fecha de desalojo la de 14 / 7 / 2017 a las 12:45 horas. Debo condenar como condeno a Damaso a la obligación de abonar a Ofelia la cantidad de 356,76 euros debidas a fecha de presentación de la demanda así como a la obligación de abonar al actor las cantidades que se devenguen por dicho concepto desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que se recobre la posesión por la parte demandante de este procedimiento a excepción de las rentas de los meses febrero y abril del año 2017 ya satisfechas de conformidad con el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial y del mismo modo los intereses que se liquiden de conformidad con el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución judicial y del mismo modo los intereses que se liquiden de conformidad con el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución judicial. Del mismo modo debo desestimar como desestimo la causa de resolución alegada por la parte actora del procedimiento consistente en extinción del contrato de arrendamiento por transcurso del plazo. En materia de costas estése al Fundamento Jurídico Sexto '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 454 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 17-7-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por la pretensión de compensación de determinado gasto con el importe de la renta, decir que en primera instancia el demandado se limitó a alegar incumplimiento contractual por parte del demandante como base de la existencia de la deuda, no habiendo solicitado compensación de deudas, por lo que ésta última pretensión ahora alegada no puede admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984 , que aunque dicho recurso permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1 de marzo de 1994 y 5 de junio de 1995 y de la Sección 5ª de 12 de marzo de 2004 (dos resoluciones) y 14 de marzo de 2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9 de diciembre de 1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.
Pretendiendo ahora la compensación, además de no ser procedente la misma por las razones expuestas, tampoco lo sería por los motivos que se derivan de la propia sentencia, en cuanto la misma considera que no hubo incumplimiento por parte del arrendador en cuanto a la entrega de la vivienda en debidas condiciones, puesto que mientras que el contrato se celebra el abril de 2016, la labor de desinsectación no se produce sino hasta julio del mismo año, no desprendiéndose de las conversaciones de wassap aportadas por la propia parte demandada que la intención de la misma fuera reclamar nada por dicho concepto a la parte actora.
SEGUNDO.- En cuanto al resto de las alegaciones del escrito de apelación, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.- En efecto, corresponde a la parte actora en un litigio, conforme a lo previsto en el art 217 de la LEC , la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven los mismo. No discutida la existencia de la relación arrendaticia, correspondería a la parte demandada acreditar tanto el pago como el aplazamiento del mismo, no desprendiéndose pacto alguno de pago aplazado de la renta del documento de reconocimiento de deuda acompañado con la demanda, firmado exclusivamente por el demandado, sino una simple petición del arrendatario de que se le diera hasta noviembre para ponerse al día con los pagos, sin que llegado dicho mes cumpliera tampoco (ya que o bien no pagó la totalidad de la deuda atrasada o bien no hizo pago del mes de noviembre, según se impute el pago realizado en dicho mes a una u otra).
CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, recaída en el juicio verbal 134 / 2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
