Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 518/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 03014370052017100511
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2606
Núm. Roj: SAP A 2606/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 518/2017
1
SENTENCIA NÚM. 375
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D.
Luis Manuel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Victoriano Moreno Molina, y como
apelada la parte demandante LUMES 2 S.L., representada por la Procuradora Dª. Lourdes Cañada Rodríguez
con la dirección de la Letrada Dª. María Rosa Parrado Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1157/2016, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por LUNES 2 SL contra D/ña. Luis Manuel y DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre LUNES 2 SL Y DON Luis Manuel , debiendo el arrendatario estar y pasar por dicha declaración, dejando libre y a disposición del arrendador el inmueble arrendado procediendo en caso de incumplimiento al desahucio con lanzamiento de sus ocupantes.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 518/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 25 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso invoca la demandada error en la valoración y carga de la prueba con relación al incumplimiento del arrendatario de las cláusulas del contrato de arrendamiento por uso distinto al pactado que estima la sentencia de instancia, decisión a la que se opone el apelante solicitando su revocación y sustitución por otra que acoja sus iniciales pretensiones.
SEGUNDO.- Alega la infracción de las normas sobre la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho precepto establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
A la luz de las previsiones de este precepto, este Tribunal comparte los argumentos del juzgador a quo Juez que descansan en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar el motivo del recurso que se examina.
Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 933/2002 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de Casación núm. 872/1997 'la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 y 30 de julio de 1999 ).' En este caso el Juez de instancia da por acreditado el incumplimiento del contrato por cambio del objeto del mismo, conforme establece la primera condición particular que establece 'El local arrendado se destinará única y exclusivamente a las actividades ejercidas por D Luis Manuel como gestor inmobiliario de toda clase de inmuebles (gestión, diligencia, tramitación, despacho, procedimiento, expediente, formalidad, proceso, recurso, papeleo).
El cambio sin la autorización por escrito de la parte arrendadora de la mencionada actividad, será causa suficiente de resolución del presente contrato'.
Para acreditar que concurre dicha causa de resolución el actor aporta un acta notarial (documento nº 4 de la demanda) que adjunta unas fotografías donde se observa unos carteles publicitarios anunciando el despacho de asuntos de accidentes de tráfico, divorcios, asuntos de violencia de género, negligencias médicas y asuntos penales y actividades de reforma y arquitectura, que exceden del objeto del arrendamiento.
Diligencias de prueba que se consideran suficientes para acreditar los hechos en que se sustenta la pretensión del actor y que no se desvirtúan por la declaración de dos testigos, que ocasionalmente acuden al local.
TERCERO.- Respecto a la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo (arts. 1281, 1282 y 1285) y jurisprudencia que lo desarrolla sobre el ejercicio de actividades distintas a las recogidas en el contrato, porque parte de ellas están incluidas en la gestión inmobiliaria, no puede tener favorable acogida, pues es de sentido común que las actividades citadas en el anterior fundamento (accidentes de tráfico, divorcios, asuntos de violencia de género, negligencias médicas y asuntos penales) no están incluidas ni tienen relación alguna con la actividad objeto del contrato.
No se sustenta que la sentencia recurrida infrinja las directrices y criterios normativos en la interpretación del contrato, ni que su interpretación resulte ilógica, absurda o arbitraria. Por el contrario, es conforme a la interpretación literal del contrato ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ), lo que unido a la falta de prueba de la parte demandada que justifique su oposición tendente a negar el ejercicio de las actividades que se publicitan en los carteles de la fachada del local.
En suma la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia no resulta ilógica o arbitraria, ni infringe la normativa sobre interpretación de contratos.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Alicante, con fecha 1 de junio de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
