Sentencia CIVIL Audiencia...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 56/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Núm. Cendoj: 03014370052017100399

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1841

Núm. Roj: SAP A 1841/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 56-2017
SENTENCIA NÚM. 266
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a trece de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 264 /2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Cuatro de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada D. Julio , representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por
el Letrado D. Carlos Monllor Cuenca. Y como apelada los demandantes D. Narciso y Dª Macarena ,
representado por el Procurador D. David Giner Polo y asistido del Letrado D. Óscar César Fernández Torre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 264 / 2016, se dictó Sentencia N.º 242 / 2016 con fecha 15-11-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. David Giner Polo en nombre y representación de D. Narciso y Dña. Macarena y condenar a D. Moises y D. Julio solidariamente al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS ( 46.354 € ) más los intereses de la cantidad reclamada según cálculo recogido en el Fundamento Jurídico Sexto.

DESESTIMAR el resto de pretensiones contempladas en el suplico de la Demanda.

No procede la condena en costas a ninguna de las partes. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 56 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 11-7-2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad y entrega de vivienda similar a la que fue objeto de contrato, con indemnización de daños y perjuicios, y pago de arrendamiento de vivienda, condenando dicha sentencia a la parte demandada al pago de 46.354 eruos, todo ello como consecuencia de contrato de compraventa y permuta concertado entre las partes, se alzan los demandados, D. Moises y D. Julio , por considerar que concurre incongruencia extra y ultra petita y error en la valoración de la prueba. Los demandantes, D. Narciso y Dña. Macarena se oponen al recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial de 19 de junio de 2014, en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.

Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966 , 7-7-1982 ó 3-2- 1983; ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la 'causa petendi', siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación , amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964 , 12-6-1981 , 30-6-1982 , 19-1-1983 , 11-12-1983 ). La incongruencia 'ultra petita ', que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido ( STS 22-1-1983 ), '...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras las existencia de un debate y de una contradicción y sólo en sosos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...'.

Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.

La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.

Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) , 172/1994 (LA LEY 2560- TC/1994 ) , 222/1994 (LA LEY 9987/1994) , 109 y 138/1985 , 146 y 191/1995 , 34/1997 ) se puede decir que: - La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.

- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.

- No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.

- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.

La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'. En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente: - los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.

- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.

- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.

- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes periciales, - o en su razón de presunciones.

En este mismo sentido, la reciente Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 (Ponente: Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno), se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ) . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ).

Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )' .

En el presente caso, la demandante reclama determinadas cantidades que se entienden pendientes de pago derivadas del contrato de compraventa y permuta celebrado entre las partes con fecha 13 de julio de 2009. En el mismo se dispone como precio de la compraventa y permuta de la finca propiedad de los demandantes la cantidad 164.000 euros y la entrega de la una vivienda del edificio a construir en la finca objeto de permuta , reconociendo en dicho momento los demandados que de la cantidad antes reseñada adeudan 46.354 euros. En dicho contrato se reconoce demás que, aunque se haya instrumentado la transmisión de la finca en escritura pública de compraventa, se está concertando en realidad una permuta de solar a cambio de obra futura. A la reclamación de la cantidad de 46.354 euros opone la parte demandada que 40.000 euros ya se encuentran satisfechos en virtud de la entrega de cantidades a cuenta del precio de la futura entrega del piso en permuta. La sentencia estima la reclamación de cantidad, por entender que los 40.000 euros fueron entregados en concepto de arras. Partiendo de dichos extremos, no se entiende muy bien el motivo por el que se alega la incongruencia extra petita, cuando la sentencia se ajusta escrupulosamente a lo solicitado y opuesto por ambas partes, esto es, alegando la parte demandada la entrega de parte de lo reclamado, la sentencia lo desestima por entender que la misma tuvo un motivo distinto al pago del precio que se reclama.



SEGUNDO.- En cuanto al acierto de la sentencia en la estimación de la obligación de pago pendiente de 46.354 euros y no 6.354 como pretende la demandada, se ha de confirmar la misma en virtud de los acertados razonamientos en dicha resolución, a lo que se ha de añadir que, en efecto, la demanda solicita el cumplimiento del contrato y no su resolución, pero dado que precisamente no consta cumplida una parte esencial del contrato como es la entrega de la vivienda en el edificio a construir por los demandados, mal pueden pretender los mismos la imputación al precio del contrato de las cantidades que entregaron como arras precisamente en garantía de dicha obligación incumplida. Esto es, hasta que no se cumpla con la entrega de la vivienda no estarán los actores, en su caso, obligados a la devolución de las arras. Así se desprende no solo de la literalidad de los contratos de arras aportados por la parte demandada, que los mismos denominan de arras penitenciales, sino de su propia contestación a la demanda, en la que se dice que dichos acuerdos consistían en la entrega de cantidades en metálico a cuenta del precio de la futura entrega del piso en permuta.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014 , se reitera sobre el concepto de las arras y la aplicación del artículo 1454 del Código civil : ' Cómo dicen las sentencias del 24 octubre de 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 'Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desestir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454.' Si las partes, en el contrato, nada dicen sobre las arras o no consta de que clase, se entiende que son las de desistimiento que contempla el artículo 1454, tanto más si, como en el presente caso, hay una remisión expresa a dicha norma y se expresa explícitamente que se aplicará en caso de desistimiento o de incumplimiento.

El concepto de estas arras de desistimiento es, pues, el de entrega de una cantidad que si incumple o desiste el comprador las pierde y si lo hace el vendedor las devuelve duplicadas. Cuyas arras de desistimiento o penitenciales son las únicas que contempla el Código civil y que, si bien se plantean dudas a veces sobre si son tales, no las hay en el presente caso en que las partes lo han hecho constar explícitamente en el contrato'.

Por ello, en tanto no se haya cumplido el contrato, como es el caso, no se puede exigir la devolución de las arras o su aplicación al precio, procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julio y D. Moises contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 264/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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