Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 590/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 03014370052017100542

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2864

Núm. Roj: SAP A 2864/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 590/2017
SENTENCIA NÚM. 384
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
D. Romulo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. Rita Ripoll Poveda y dirigida por la Letrada Dª. Leonor Ciudad Verdejo, y como apelada la
parte demandante Dª. Rosalia , representada por la Procuradora Dª. Virtudes Pérez Oltra con la dirección
del Letrado D. Juan Antonio Serra Pont.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 44/2017, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Oltra, en nombre y representación de Dª Rosalia , que dio lugar a los autos de juicio verbal seguidos ante este juzgado bajo el número 44/2017, declarando que el demandado D. Romulo , ocupa la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , Edificio denominado ' APARTAMENTO000 ' de Benidorm, sin título alguno y, por tanto, en situación de precario, y que ha lugar al desahucio por precario de dicha finca; y condenando D. Romulo a dejar libre, vacua y expedita la referida vivienda y a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se procederá al lanzamiento en la fecha que fuere fijada en resolución posterior.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 590/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado, estimatoria de la demanda de desahucio por precario, interpone el presente recurso de apelación el demandado que solicita su revocación y sustitución por otra resolución que acoja la falta de legitimación activa, rechazada en la instancia.



SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa oportunamente alegada por el demandado en la instancia y reiterada en el recurso no puede tener favorable acogida, debe tenerse en cuenta que la legitimación activa, ad causam' o falta de acción, puede ser apreciada de oficio por el órgano judicial incluso aunque no haya sido alegada por la parte (TS, S 30.07.1999) como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses en litigio solicitando de los Tribunales una resolución ( TS, Ss 30.01.1996 y 30.06.1999 ).

Supuesto lo anterior, estamos de acuerdo con la desestimación de la excepción realizada en la instancia porque para ejercitar los derechos derivados de contrato de arrendamiento la actora ha acreditado que ostenta legitimación al aportar la escritura de compraventa de la vivienda a nombre de su marido, y como argumenta la juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución apelada, consta el matrimonio de la hoy actora con el titular de la vivienda que suscribió el contrato de arrendamiento, existiendo una presunción de ganancialidad de la misma, ya antes de la reforma del C.C. en el año 1.981 en el artículo 1.407 , existía esa presunción que correspondía destruirla a la parte demandada y que en este caso no ha practicado prueba en tal sentido.

En un supuesto similar se pronuncia la Sentencia de la A.P de las Palmas de fecha 28.10.2015 al señalar 'Los apelantes sostienen la infracción del art. 1.407 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma operada por el Art. 3 de Ley 11/1981 de 13 mayo 1981 (que dio nueva redacción al título III del libro IV del Código Civil y los arts. 1.315 a 1.444 ) y, conjuntamente, infracción de la doctrina jusrisprudencial que lo interpreta, afirmando que el carácter ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que sus bienes se integran en el respectivo patrimonio; que es desde el momento de su adquisición del bien cuando ha de considerarse como ganancial o como privativo, siendo que dada la presunción de ganancialidad del art. 1.407 del Código Civil (en su primitiva redacción, equivalente al actual 1.361 CC ), aunque por ser iuris tamtum admite prueba en contrario, sin embargo se exige con reiteración por la doctrina del Tribunal Supremo que la justificación se haga mediante aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes' siendo que la 'vis atractiva' favorable a la ganancialidad de los bienes se manifestaba en la fuerte presunción establecida en el citado art. 1.407 CC que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla. Afirman, finalmente, error en la valoración de la prueba pues recayendo - a juicio de los apelantes - sobre la parte contraria que niega el carácter de ganancial de los bienes litigiosos y afirman ser privativos de la esposa la carga de la prueba, al presumirse iuris tantum la ganancialidad, se hacía precisa su justificación ganancial mediante la aportación de documentos fehacientes que acreditaran la propiedad exclusiva (privativa)'.

Por lo otro lado la parte demandada no acredita que ostenta un título que le dé derecho a habitarla, y en efecto, como se argumenta en la sentencia de instancia no puede servir como tal la autorización de la anterior arrendataria, sin acreditar una contraprestación de merced o renta alguna.

Finalmente, sobre la valoración de la prueba, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017 en el procedimiento de juicio verbal nº 44/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2 y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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