Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 6/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Núm. Cendoj: 03014370052017100459

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2328

Núm. Roj: SAP A 2328/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 6-2017 1
SENTENCIA NÚM. 326
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Susana Martínez González
Magistrado: D. Javier Vara Pardo
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.300 / 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados: 1º)
por la demandante C.P. EDIFICIO000 N.º NUM000 , representada por el Procurador D. Jesús Zaragoza
Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón; 2º) por la la demandada
RESTAURACIÓN DE FACHADAS TORREMAR S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Carratalá
Baeza y dirigida por el Letrado D. Ignacio José Eguilior Vicente. Y como apelada la demandada D. Juan
Ramón , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y asistido de la Letrada Dª Yolanda
Alcaraz Piña.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1.300 / 2011, se dictó Sentencia N.º 139 / 2016 con fecha 26-9-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación total de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada por el procurador de los tribunales Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistid del letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón frente a RESTAURACIÓN DE FACHADAS TORREMAR S.L.

representada por el procurador de los tribunales Sra. Carratalá Baeza y asistida del letrado D. Ignacio Eguilor Vicente, debo condenar y condeno a RESTAURACIÓN DE FACHADAS TORREMAR S.L. la obligación de abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 la cantidad de 126.182,60 euros más los intereses legales moratorios que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico primero de la presente resolución judicial. Con desestimación total de la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el procurador de los tribunales Sr. Gómez de Ramón y asistida del letrado D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón frente a Juan Ramón representado por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Arroyo y asistido de la letrada Dña. Yolanda Alcaraz Piña, debo absolver como absuelvo a Juan Ramón del pedimento de condena formulado por la representación procesal de la actora en los términos que son de ver en la fundamentación jurídica de la presente resolución judicial.

En materia de costas estése a lo establecido por el fundamento jurídico segundo.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la demandante y demandado expresados, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 6-2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 26-9-2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , de reclamación de cantidad por responsabilidad contractual derivada de contrato de ejecución de obras, frente a Restauración de Fachadas Torremar S.L. y desestimó la reclamación formulada contra D. Juan Ramón , se alza la demandante, en cuanto a la absolución del codemandado, Sr. Juan Ramón , por entender que fue contratado para la dirección y supervisión de la totalidad de la obra. Asimismo, recurre su condena la codemandada, Restauración de Fachadas Torremar S.L., alegando error en la valoración de la prueba, en cuanto a los trabajos contratados y la deficiente ejecución de los mismos, así como a los daños ocasionados. D. Juan Ramón se opone al recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante, mientras que dicha Comunidad se opone al recurso interpuesto por Restauración de Fachadas Torremar S.L.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , estimando la apelante que no se puede entender que se contratase al arquitecto técnico, Sr. Juan Ramón , tan sólo para la colocación de andamios, cuando dicha partida ni siquiera se valora en el contrato, es una instalación que no requiere proyecto ni dirección facultativa y para la que no se precisa la intervención de técnico alguno, decir que, en efecto, es dicho demandado, en su propia contestación a la demanda, el que reconoce que su intervención no se limitó a supervisar la instalación de andamios sino que además, se extendió a la impermeabilización de las jardineras (Hecho previo C, Primero y Segundo de la contestación a la demanda). Es cierto que no consta que redactase proyecto alguno, pero se le reclama no por un deficiente proyecto, sino por la incorrecta ejecución de las obras contratadas, para cuya supervisión se le contrató por la Comunidad de Propietarios demandante.

Así, sin bien en la nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales que acompaña D.

Juan Ramón junto con su contestación a la demanda, doc. 2, firmado por la demandante, visado por el Colegio de Aparejadores y Arquitectos técnicos, bajo el epígrafe 'tipo de intervención profesional' se hace constar 'andamios para impermeabilización jardineras de fachada', con un presupuesto inicial de ejecución de 3.592.600 pesetas, es el propio demandado el que ha reconocido que su actuación fue más allá de la supervisión de la colocación de los andamios, desprendiéndose además, del resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, que se ocupó de la supervisión de la ejecución de la totalidad de la obra de rehabilitación de la fachada. Así, como doc. 2 de la demanda se aporta escrito presentado ante al Ayuntamiento de Alicante en el que la demandante solicita licencia para, bajo la supervisión del arquitecto técnico codemandado, D. Juan Ramón , realizar obras consistentes en 'colocación de andamios para impermeabilizar jardineras de fachada', siendo concedida licencia de obra menor para realizar obras consistentes en impermeabilización de jardineras con instalación de andamios. 'según proyecto técnico de D. Juan Ramón , por importe, según presupuesto aportado de 7.592.600 pesetas', importe presupuestado que coincide con el de la totalidad de la obra.

Se aporta a continuación, como doc. 5 de la demanda, certificado expedido por el Sr. Juan Ramón , segúne l cual 'el Técnico que suscribe ha girado visita a la expresada finca y tras su inspección ha comprobado que las obras de impermeabilización de jardineras de fachada están finalizadas bajo mi dirección', expresando a continuación 'por lo que emito el correspondiente Certificado Final de las mismas a propuesta del Excmo Ayuntamiento de Alicante'. También obra, como doc 7 de la demanda, recibí firmado por D. Juan Ramón de 92.800 pesetas en concepto de 'Honorarios: Dirección obra de reparación jardineras'.

No consta que se solicitara ni se concediera licencia para obra de mayor extensión, a pesar de que del presupuesto y el resto de pruebas se constata que la misma no se limitó a la impermeabilización de las jardineras. Es cierto que en todo momento se habla en las documentales de reparación de jardineras, tal vez porque, como se observa en las fotografías, la práctica totalidad del frente del edificio está ocupada por las características jardineras semicirculares. El análisis de si se produjo negligencia en el cumplimiento del encargo para el que se le contrató está indisolublemente unido al de la apelación formulada por la codemandada, Restauración de Fachadas Torremar S.L., ya que se ha de valorar si concurrió defectuosa ejecución de la obra de rehabilitación y reparación de fachada, como consecuencia de lo cual se debió de realizar la posterior rehabilitación que ahora se reclama.



TERCERO.- Partiendo de que la falta de mención de la aparición de desperfectos en fachada en la juntas de la comunidad, después de las obras de rehabilitación realizadas por la demandada apelante, no pueden tener la trascendencia que pretende la misma, puesto que es claro que tratándose el proceso de oxidación/corrosión de un defecto no apreciable a simple vista al principio del mismo, puesto que opera desde el interior al exterior y que las juntas de propietarios no tienen que por qué recoger los pasos previos que puedan dar los órganos de la misma para la detección y búsqueda de origen y soluciones, y entendiendo que lo que se ha de plantear, como lo hace la sentencia de instancia, es si las obras realizadas en la fachada en 2009 fueron las necesarias para reparar los defectos con origen en una deficiente ejecución de las obras de rehabilitación y reparación de la fachada llevadas a cabo en el año 2001 por la demandada-apelante, basándose principalmente el resto de su recurso en que el tribunal de alzada debe aceptar los informes aportados por los demandados frente al emitido por el perito de la demandante, recuerda la STS de 14 de octubre de 2010 'En cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran, sin que tal valoración pueda por sí ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal. Por ello no cabe que, bajo el expediente de tildar a determinada prueba pericial, con cuyo resultado no se está de acuerdo, de deficiente técnica, falta de metodología y manifiesta incoherencia rayana en el absurdo, pueda sostenerse -como hace la recurrente- que 'dotar de credibilidad a esa pericial y defensa suponen vulnerar las reglas de la sana crítica'.

Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales , y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.' Si bien el desglose de las obras realizadas por Urbana de Exteriores S.L. puede no coincidir con las recogidas en el presupuesto de Torremar, lo que nos debemos preguntar es si dichas partidas son las necesarias para reparar los defectos derivados de la deficiente ejecución por parte de la demandada, de existir la misma y en este punto debemos coincidir con la apreciación del juzgador de instancia, tanto en lo referente a la concurrencia de negligencia en la ejecución de la primera rehabilitación de fachada, que conforme al presupuesto presentado, fue más allá de la simple impermeabilización de las jardineras y la pintura de la fachada (así, la primera partida del presupuesto), como en la necesidad de las obras que se realizaron con posterioridad para subsanar el resultado de dicha actuación negligente. En apoyo de las conclusiones de la pericial de la parte demandante, además, se ha de tener en cuenta el resultado de las siguientes pruebas: La testifical D. Laureano , jefe de obra de la segunda rehabilitación, que manifiesta que las reparaciones anteriores tienen mucho que ver con lo que realizaron ellos después. Las armaduras no estaban lijadas, el mortero utilizado para reparar no era mortero de reparación, se había pintado encima del óxido sin previo lijado del mismo. El laboratorio dijo que la profundidad de carbonatación era bastante alta. Se había llegado con el picado a la zona exterior de las armaduras, pero no se había hecho en profundidad. No se limpió el óxido preexistente. Había unos brochazos grises sobre el óxido, sin que éste se hubiera retirado previamente.

En principio no tenían contratada la impermeabilización de las jardineras, porque se supuso que ya lo habían realizado, pero pudieron comprobar que no estaba bien hecha la impermeabilización. Pudo observar que la reparación fue muy mal realizada. Se impermeabilizaron todas las jardineras nuevamente y las pintaron por fuera. Colocaron andamio para repararlas. Se tuvo que pintar toda la fachada porque al hacer las reparaciones, si no se pintaba, la fachada se hubiera quedado a parches, que se pintó para igualar el color.

La testifical de D. Pedro , empleado de Torremar, quien manifiesta que estuvo presente en el momento de la firma del contrato con Torremar y negoció las condiciones. Que D. Juan Ramón intervino en colocación de andamios e impermeabilización de las jardineras, a ellos además les contrataron para pintar la totalidad de la fachada. Juan Ramón por ello certificó la impermeabilización de la fachada con pintura acrílica y la colocación de andamios. Se vaciaron las jardineras y se aplicó una malla de fibra y una pintura de caucho.

No vieron que sufriera otra patología. Que las jardineras eran las que podían dar alguna humedad. Reconoce, como lo hace en el anexo II, que la reparación de las jardineras fue superficial, no llegando a eliminar totalmente la oxidación en la parte posterior de las mismas.

Aunque dice el testigo que se le contrató una reparación superficial, no se desprende eso del presupuesto que forma parte del contrato.

De lo actuado, en definitiva, no consta que se pueda hacer diferenciación entre reparación de jardineras propiamente dicha y resto de la obra de reparación, por cuanto el frente de la fachada, como reconocen los peritos y se pueden observar en las fotografías, está constituido por dichas jardineras semicirculares, lo que no puede ser indiferente a la hora de interpretar los documentos en que hay referencia tan solo a reparación de jardineras, como las de licencia de obra y certificado de final de obra. Las patologías reparadas se unen a la fuga de agua procedente de las jardineras y de la prueba practicada en el procedimiento se desprende que el problema inicial era la existencia de dichas fugas que produjo un proceso de corrosión, que las obras inicialmente contratadas se encaminaron a la solución de dicho problema y desperfectos que el mismo había ocasionado y que fue la deficiente ejecución de tales obras la que ha provocado la necesidad de la segunda reparación que ahora se reclama. Que la planificación inicial contenida en el presupuesto ofrecido por Torremar, como aclara el perito, D. Jose Ramón , era adecuada al proceso de corrosión existente, que no difiere mucho de la reparación que finalmente se ha realizado, con lo que el problema es la deficiente ejecución de lo presupuestado, como se desprende de las pruebas de laboratorio realizadas y el propio informe de la empresa demandada unido como anexo II del informe pericial de la parte demandante. No hay prueba alguna en el procedimiento que pueda contradecir la conclusión sostenida en la sentencia de instancia en el sentido de que todos los que se reclama en el presente procedimiento fueron los necesarios para subsanar las deficiencias que se produjeron como consecuencia de la defectuosa ejecución de la llevada a cabo por la parte demandada, Torremar S.L.

Por todo ello, hay que concluir que se deriva responsabilidad no sólo de la empresa demandada, Torremar, sino también del arquitecto técnico codemandado, Sr. Juan Ramón , que debía de supervisar la correcta ejecución, sin que conste concurrencia de culpa alguna de la parte demandante, puesto que ninguna acreditación hay de que un deficiente mantenimiento por su parte haya contribuido a la producción de los defectos apreciados, siendo una mera conjetura del perito, D. Juan Ramón , el que la falta de limpiado de la misma cada cinco años haya producido la aceleración del carbonatado o en qué porcentaje lo ha producido con posterioridad a la reparación de Torremar y qué influencia tiene la mera carbonatación en la corrosión que, como explica el perito D. Jose Ramón , no es suficiente para producir dicha corrosión, sino que debe concurrir, además, la presencia de humedades. El presupuesto y las obras ejecutadas por una y otra empresa no pueden ser los mismos ya que los defectos iniciales evolucionaron como consecuencia de la deficiente reparación y, por lo tanto, exigía actuaciones diferentes o más amplias.

En cuanto a la limitación de la responsabilidad del arquitecto técnico demandado a la impermeabilización de las jardineras, consta suficientemente acreditado por la pericial y la declaración del testigo, D. Laureano , que la impermeabilización de las jardineras no se ejecutó correctamente, lo que determinó que hubieran continuado las filtraciones, lo que ha contribuido a la producción de las patologías posteriores a la primera obra, sin que por el mismo se haya acreditado que alguna de las partidas que se reclaman sean ajenas a las consecuencias de su defectuoso control de la obra que se realizó.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , revocando en parte la sentencia de instancia, en el sentido de condenar solidariamente a D.

Juan Ramón y desestimar la apelación formulada por Restauración de Fachadas Torremar S.L.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en las costas de primera instancia a ambos demandados, así como a las costas causadas por el recurso de apelación formulado por Restauración de Fachadas Torremar a dicha apelante, la cual perderá el depósito constituido para recurrir, sin que haya lugar a la condena en las costas derivadas de la apelación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido por la misma para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y desestimando el formulado por RESTAURACIÓN DE FACHADAS TORREMAR S.L., contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 1300/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante , debemos revocar y REVOCAMOSEN PARTE dicha resolución, en el sentido de proceder a la condena solidaria al pago de la cantidad e intereses reflejados en el fallo de dicha sentencia, de D. Juan Ramón junto a Restauración de Fachadas Torremar S.L.

Con condena en las costas de primera instancia a ambas partes demandadas, así como condena a las costas causadas por el recurso de apelación formulado por Restauración de Fachadas Torremar a dicha apelante, la cual perderá el depósito constituido para recurrir, sin que haya lugar a la condena en las costas derivadas de la apelación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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