Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 60/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052018100064
Núm. Ecli: ES:APA:2018:172
Núm. Roj: SAP A 172/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 60-2017 1
SENTENCIA NÚM. 11
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a doce de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 170-2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandante D. Anselmo , representado por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida
por el Letrado D. Victoriano Moreno Molina. Y como apelada los demandados Braulio , Cecilia y Elisabeth
, representados por el Procurador D. Ángel Bautista Diez de Lastra y asistido del Letrado D. Miguel Ángel
Luengo Barceló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el número 170 / 2015, se dictó Sentencia N.º 117 /2016 con fecha 26-5-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Antonio Fernández Arroyo, en nombre y representación de D. Anselmo , en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Braulio , Dña. Cecilia y Dña. Elisabeth , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, condenando en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 60 / 2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 10-1-2018, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de la cantidad de 39.760 euros, en concepto de arras penitenciales derivadas de incumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra, se alza el demandante, D. Anselmo , por considerar que concurre infracción de las normas procesales, incongruencia extra petita e incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y jurisprudencia.
SEGUNDO.- En lo referente a la infracción de las normas procesales, que basa el recurrente en que en los antecedentes de hecho no figura declaración de hechos probados, debe ser rechazado dicho motivo puesto que la exigencia de hechos probados no es un requisito ineludible de las sentencias civiles o dictadas en procesos civiles ya que la LECivil en su art. 209 solo dice que en los Antecedentes de Hechos se expresaran ' los hechos probados, en su caso'. Es más, la ausencia de hechos probados en una sentencia civil no es una infracción procesal que lleve consigo la nulidad de las actuaciones, puesto que, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2014 'El art. 209.2 ª y 3ª LEC regula los apartados que debe reunir formalmente la sentencia para que se entienda correctamente dictada, en concreto la regla 2º se refiere a la relación de 'antecedentes de hecho' y la regla 3ª a los 'fundamentos de derecho'. La vulneración de estas reglas no necesariamente constituye una infracción procesal que determine la nulidad de la sentencia, salvo lo relativo a la congruencia y la motivación de la sentencia, a las que también se refiere el art. 218 LEC .» .
Por otra parte, ninguna indefensión sobre la falta de pronunciamiento sobre cuestión controvertida, relativa a si se ejercitó de forma inmediata la opción de compra, puede entenderse producida cuando en la sentencia recurrida se expresa que queda acreditado que en fecha 28 de mayo de 2009 se dictó sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento y que el 4 de agosto de 2009 se remitió el burofax comunicando el derecho de opción de compra. Además, dicha alegación de la apelante conecta con la llamada incongruencia omisiva, habiéndose pronunciado esta Audiencia Provincial en reiteradas ocasiones en el sentido de que sobre tal cuestión establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.
El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).
Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991 , 24-3-1993 , 11-11-1994 , 28-1 - 1995 , 3-2-1996 y 30-1-1997 ).
Finalmente al respecto establece la Sentencia del T.S. 30 octubre de 2009 , 'El cuarto motivo del recurso de casación alega infracción de los artículos 1941 (LA LEY 1/1889), 1957 (LA LEY 1/1889), 1959 (LA LEY 1/1889) y 1960 del Código civil (LA LEY 1/1889) y comienza con una referencia a la incongruencia omisiva que no es objeto de casación sino de infracción procesal y no cabe en sentencia desestimatoria ya que ésta rechaza todos los pedimentos del suplico de la demanda (así, sentencia de 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 27 de junio de 2005 , 2 de junio de 2009 )'.
Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
TERCERO.- En cuanto a la alegada incongruencia extra petita, puesto que considera el apelante que en la contestación a la demanda no se alegó la falta de legitimación activa del actor por no ser titular del derecho de opción de compra en el momento que la ejercita por haberse dictado previamente una sentencia firme de fecha 29 de mayo de 2009 que declara la resolución y extinción del contrato de arrendamiento con opción de compra, se ha dar por reproducidas las consideraciones realizadas en el anterior fundamento sobre los requisitos para apreciar incongruencia, debiéndose desestimar también este motivo de oposición a la sentencia dictada, desde el momento en que claramente en la contestación a la demanda alega dicha circunstancia (folio 72 de las actuaciones, en subrayado y negrita).
CUARTO.- Sobre el resto de las alegaciones del recurso de apelación decir que, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error que se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Se ha de tener en cuenta que estamos ante un único contrato, el de arrendamiento con opción de compra (en dicho sentido, STS de 29 de octubre de 1993 (RJ1993,7667) que: ' ... en el caso del arrendamiento con opción de compra, nos encontramos normalmente ante la figura de los contratos coligados, que da lugar a la unión de diferentes contratos en un sólo negocio jurídico, para conseguir así la finalidad empírica que persiguen las partes contratantes. Y si ahora se proyecta esta consideración general sobre el caso que origina el presente recurso de casación, la tesis de la unidad del contrato debe considerarse la más adecuada a las circunstancias particulares que concurren en este caso '.
La la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 15 de noviembre de 2016 , recopilando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, explica que desde una perspectiva subjetivista, parece claro que, en la intención de los contratantes, el arrendamiento y la opción de compra se configuraban como un único contrato, como resulta del hecho que en el contrato de opción de compra se insertan unas cláusulas relativas al contrato de arrendamiento y que las partes implicadas en la opción de compra vienen por regla general identificadas por las respectivas condiciones de arrendador y arrendatario, lo cual manifiesta que, en la intención de los contratantes, ambos contratos constituían una unidad jurídica porque obedecían a un interés único. Y si de esta perspectiva subjetivista pasamos a otra de cariz más objetivo, la conclusión es la misma. Ya que en los supuestos de arrendamiento con opción de compra la solución normal es la de decantarse por la unidad de relaciones que se dan entre las partes contratantes, porque ésta es la solución que se deriva del sentido lógico, del substrato económico y de la utilidad práctica, ya que los contratantes, por regla general, tienen un interés en la unidad contractual que el ordenamiento jurídico considera merecedor de tutela. Y más si se tiene presente que las relaciones jurídicas se dan entre las mismas partes contratantes, recaen sobre la misma finca, se establece un plazo común de duración y se fundamentan en una misma causa mixta o compleja, formada por la unión de dos formas contractuales, que desembocan en la tesis de la unidad de contrato, por el hecho de que ambas formas contractuales se encuentran ligadas a sus vicisitudes; porque, en consideración a los objetivos que se persiguen con los contratos de referencia, parece evidente que si el contrato de arrendamiento hubiese sido nulo, esta nulidad se habría hecho extensiva a la opción de compra, porque en la intención de los contratantes constituía una unidad económica con el contrato de arrendamiento y, por tanto, si durante la vigencia de la opción de compra se ha resuelto el contrato de arrendamiento, este hecho comporta la extinción de la opción de compra por ser un contrato coligado con el de arrendamiento (según resulta también de las SSTS 5 enero y 27 febrero 1950 ,, 21 noviembre 1963 [ RJ 1964, 347 ] y 21 octubre 1974 [ RJ 1974, 3898] ).
La tesis del contrato complejo o de los contratos coligados puede también observarse en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1995 ( RJ 1995 , 7182) , 15 de diciembre de 1997 ( RJ 1997 , 8976) , 19 de mayo ( RJ 2003, 4860 ) y 15 de junio de 2003 SIC, entre muchas otras'.
En este sentido, decir que la concurrencia, durante el plazo de la opción, de cualquier causa resolutoria de la relación arrendaticia (así la falta de pago de la renta) no impide, al arrendatario-optante, el válido y eficaz ejercicio de su derecho de opción, salvo que hubiera recaído sentencia firme resolviendo la relación arrendaticia con anterioridad al ejercicio del derecho de opción ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 245/2001, de 19 de marzo de 2001 , R.J. Ar. 3981) .
Por ello, resuelto el arrendamiento por sentencia previa de desahucio por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario de pagar la renta pactada (y ello con independencia de que ello se debiera al previo impago de la subarrendataria, que ninguna trascendencia tiene a los fines del presente procedimiento), ha de considerarse también resuelto el contrato de opción de compra y por lo tanto, extinguida la posibilidad de ejercitar dicha opción, sin tener que devolver cantidad alguna el arrendador al arrendatario.
Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 170/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
