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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 71/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Núm. Cendoj: 03014370052017100428
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2272
Núm. Roj: SAP A 2272/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 71/2017
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Javier Vara Pardo
En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 294
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigida por el Letrado D. Mario Torrubia
Requena, frente a la parte apelada no personada D. Silvio , D. Jose Augusto y D. Jesús María , representada
en la primera instancia por la Procuradora Dª. María Engracia Abarca Nogués y dirigida por el Letrado D.
Mario Torrubia Requena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm,
habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1429/2011, se dictó en fecha 29 de diciembre de 2015 sentencia, aclarada por auto de fecha 23 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Primero.- Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Silvio , Jose Augusto Y Jesús María , que comparecen representados por la Procuradora Sra. Abarca Nogués, sobre impugnación del acuerdos comunitarios de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , conteniendo los siguientes pronunciamientos: 21º) Se declara la nulidad, por ser contrario a la Ley, y a las reglas contenidas en el título constitutivo, el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de conformidad con el punto 3, apartado Ascensores, del orden del día que regía la convocatoria de la Junta general extraordinaria de propietarios del EDIFICIO000 , de fecha 14 de julio de 2010, por el que se aprobó 'la propuesta de que los locales comerciales participen en la proporción del 25% del coste total de la sustitución de ambos ascensores, asociado a terminar el pleito por acuerdo de ambas partes respetando los cerramiento existentes en dichas terrazas y, olvidándose de intentar establecer ningún canon por dicho uso, queda APROBADA'.
32º) Se condena a la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 a estar y pasar por la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, ordenando que se suspenda la ejecución y efectos del acuerdo nulo, decretando la retroactividad de los efectos de la nulidad respecto del importe total de las cuotas por derramas abonadas por los demandantes en ejecución del acuerdo nulo. Igualmente, se ordena a la comunidad de propietarios que proceda a la inmediata devolución del importe total real recibido en concepto de derrama por sustitución de ascensores, abonado por los nudo propietarios de los locales comerciales n.º 6, 7 y 8, y que a fecha de la interposición de la demanda, se determina en el importe de 1.125,21.-€, a razón de tres recibos de 375,07.-€ cada uno de ellos. Igualmente, se ordena a la comunidad la cancelación de cualquier recibo pendiente por tal concepto, recargos e intereses incluidos.
Segundo.- Las costas se imponen a la parte demandada, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , cuyo importe no podrá ser repercutido a los comuneros demandantes, bajo ningún concepto.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 71/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 12 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba documental por la parte apelante, que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos adoptados en la junta de la comunidad de propietarios demandada de 14 de julio de 2010 referidos, esencialmente, al establecimiento de contribución para los propietarios de locales a los gastos de sustitución de los ascensores, con determinadas contraprestaciones. La sentencia allí recaída, después de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción, desestima también la demanda, siendo recurrida por la comunidad que, con carácter subsidiario a nulidad de actuaciones que interesa, reproduce su excepción de falta de legitimación activa, no ya la de caducidad, y, en cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba solicitando la desestimación de la demanda. Los actores no han presentado escrito de oposición.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se pide la nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 214.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española alegando que se ha dictado un auto de aclaración de sentencia por Magistrado distinto del que pronunció ésta. Pero con ser esto cierto, no puede darse lugar a la pretensión de la apelante debido a la falta de transcendencia del referido auto, que se limita a completar la fundamentación jurídica de la sentencia citando las fechas de dos sentencias de Audiencias Provinciales omitidas, sin alterar aquella fundamentación ni su parte dispositiva; no concurren, por tanto, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni se ha producido indefensión a la parte que justifique adoptar la drástica medida solicitada.
Como complemento a lo anterior, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, al ser reiterada, sentencia 231/1991, de 10.12 ) cuando se refiere como objeto del recurso de aclaración al simple error material que se da en los supuestos en que la equivocación es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos. Es aquel cuya corrección no implica un juicio o valoración ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba.
Asimismo conviene tener presente la doctrina de los Tribunales sobre la nulidad de actuaciones en relación con el principio de economía procesal al establecer que si bien no figura recogido de forma ilimitada ni en la jurisprudencia ni en la doctrina científica como uno de los fundamentales del proceso civil, aconseja evitar una retroacción de actuaciones que sólo producirá una pérdida de tiempo y esfuerzo sin preverse que con ello el resultado final fuera a ser distinto ( sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de enero y 9 de marzo de 1988 y del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992 ), aplicada por esta Audiencia en varios sentencias (de 6.02.1997 y 15.10.1998 de la Sección Cuarta ; y de 17.03.2005 , 27.03.2007 de esta Sección Quinta).
TERCERO.- Como se deduce de las sentencias de este Tribunal de 28 de abril de 2010 y 21 de marzo de 2013 , las comunidades están formadas exclusivamente por propietarios, de ahí que los usufructuarios carezcan de facultades legales para actuar en nombre de los titulares, sin perjuicio de los acuerdos entre las partes. Únicamente pueden votar si el propietario no lo hace por sí mismo y en asuntos de mayorías como dispone el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal : si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
Según lo dicho, debe mantenerse la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa porque los actores tienen la consideración de propietarios en su condición de nudos propietarios y no consta que su madre, como usufructuaria, ostentara en la junta cuyos acuerdos se impugnan su expresa representación y tuviera, por tanto, facultades para votar a favor de los acuerdos controvertidos. Por ello, poniendo en relación el artículo citado con lo establecido en los artículos 17.1.1 ª y 18.1.a ) y 2 de la misma Ley de Propiedad Horizontal , no puede sostenerse la falta de legitimación de los actores, como nudos propietarios, para impugnar acuerdos con base en la asistencia a la junta de su madre usufructuaria, y el motivo debe desestimarse.
CUARTO.- Para la resolución del fondo del asunto debe tenerse en cuenta que los acuerdos impugnados imponen a los propietarios de los locales comerciales una contribución al pago de los gastos de sustitución de los ascensores, lo que contraviene los estatutos comunitarios; estos, contenidos en la escritura pública de obra nueva y división horizontal de 17 de febrero de 1984, obrante en autos, determinan que los propietarios de los locales comerciales quedan exentos de los gastos que se ocasionaren por el uso y conservación del ascensor del edificio. Por tanto, nos encontramos con una modificación estatutaria incluida en el artículo 17.1.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal en la redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda (27 de junio de 2011) contraria a los estatutos por incurrir en el supuesto a) del apartado 1 del artículo 18 y que solamente ha alcanzado una votación favorable del 49,4530% de los propietarios, debiendo compartirse por ello la conclusión judicial sobre su nulidad, sin apreciarse error alguno en la valoración de la prueba.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer, pese a ello, el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no existir en esta alzada parte contraria con derecho a su percibo.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.429/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

