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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 715/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100615
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3125
Núm. Roj: SAP A 3125/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 715 / 2017 1
SENTENCIA NÚM. 459
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.264 / 2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandado D. Humberto , representado por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado
D. Ernesto Armada Saval. Y como apelada los demandantes D. Roberto , representado por la Procuradora
Dª María del Carmen Martínez Navas y asistido del Letrado D. Miguel Vega Otiñano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el número 1.264 / 2015, se dictó Sentencia N.º 58 / 2017 con fecha 9-5-2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Cecilio y D. Roberto , contra D. Humberto , debo declarar que el demandado ocupa el inmueble sito en Apartamento A, NUM000 planta alta del edificio denominado ' DIRECCION000 ' o ' DIRECCION001 ', del conjunto residencial denominado ' DIRECCION002 ' en AVENIDA000 , NUM001 03570 partida La Cala, Villajoyosa (Alicante), en situación de precario, habiendo lugar al desahucio por precario del referido inmueble, condenando a la demandada a desalojar y dejar el mismo libre y a disposición de los actores, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 715 / 2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 12-12-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por D. Cecilio y D. Roberto , copropietarios actuales de la vivienda junto con sus hermanos, se alza D. Humberto solicitando su revocación, por entender que disfruta de la vivienda con título suficiente, basado en la convivencia de hecho con la que era su ex-mujer, la titular fallecida de la misma, por lo que los hijos decidieron respetar dicho uso.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
TERCERO.- Debemos remitirnos, por tanto, a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que efectivamente recoge la Jurisprudencia dictada en el sentido de que no es necesario la demanda de todos los copropietarios para instar el correspondiente desahucio, con lo que no existe litisconsorcio activo necesario.
En efecto, este Tribunal ha expresado en sentencias de 6 de junio de 2007 , 16 de julio de 2009 y 8 de junio de 2017 , entre otras, diferenciando la 'legitimatio ad processum' de la 'legitimatio ad causam', que habida cuenta de que el artículo 250.1º.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye legitimación a 'cualquier otra persona con derecho a poseer', el actor debe justificar esa condición objetiva en conexión con la relación material, debiendo asimismo tenerse en cuenta la reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, de modo que a todos los partícipes alcancen los efectos de la sentencia favorable, sin que les perjudique la adversa ( TS, Ss 15 de enero de 1988 , 21 de junio y 18 de diciembre de 1989 , 28 de octubre y 13 de diciembre de 1991 , 8 de abril y 6 de noviembre de 1992 , 6 de abril y 22 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1994 ; 3 de marzo de 1998 ; 18 de noviembre de 2000 entre otras muchas). Es igualmente pronunciamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cualquier comunero está facultado para efectuar actos de administración, y, por lo tanto, para desahuciar ( TS, S 7 de febrero de 1981 ).
CUARTO. - En cuanto a la existencia de precario, no constando la existencia de otro título para ocupar la vivienda que la mera tolerancia de los herederos y actuales copropietarios de la finca, lo que constituye la definición jurídica del precario, que es la tenencia o disfrute de cosa ajena sin pago de renta o merced ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia, es decir, sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o mera liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo que deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras al precarista demandado incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la misma; concepto de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926 , 13.2.1958 , 30.10.1986 ,...) a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 348 LEC ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute). 2) identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
Existen amplias posibilidades (plenario) para el examen de los títulos y la discusión de cualquier cuestión 'compleja' acerca del derecho a poseer; quedando fuera las cuestiones referidas a la propiedad ( la usucapión o la nulidad de los títulos de propiedad, o la realidad, validez o eficacia del dominio inscrito).
Dice el Tribunal Supremo, que para distinguir el comodato del precario hay que ir caso a caso ( S.T.S.
30.IV.2011 , 11 de Junio 2012 y 14.Julio de 2013 ), siendo lo fundamental para que exista el contrato de comodato duración determinada o un uso específico, uso específico que debe ser distinto a aquel que es propio de la finca de que se trate. Así, la STS de 2 de octubre de 2008 , solventando la diferencia de criterios entre las distintas Audiencias, venía a concluir que 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista'. Además, como recoge esta sección, en sentencias de 5 de junio de 2008 , de 24 de septiembre de 2008 , 5 de octubre de 206, etc, ' la ausencia de plazo para el supuesto uso en su día otorgado, deriva a la calificación de los hechos hacia una verdadera situación de precario, pues del propio tenor del artículo 1750 Código Civil , se desprende que la indeterminación del plazo de uso, permite al propietario reclamar la cosa a su voluntad'. Se descarta, pues, la existencia de comodato, aunque se diera como acreditada la existencia de relación entre la propietaria de la que traen su título los demandantes y el precarista.
Procede por lo tanto, la desestimación del recurso
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, recaída en el juicio de desahucio número 1.264 / 2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villajoyosa , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
