Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 751/2016 de 06 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Núm. Cendoj: 03014370052017100388
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1830
Núm. Roj: SAP A 1830/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 751-A/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 253
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jose Pablo , representada por el
Procurador D. José M. Manjón Sánchez y dirigida por la Letrada Dª. María Teresa González Wanguemert,
frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por la Procuradora
Dª. Eva Gutiérrez Robles y dirigida por la Letrada Dª. Beatriz Muelas Barba, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José
Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1996/2015, se dictó en fecha 25 de octubre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Alicante debo condenar y CONDENO a don Jose Pablo a efectuar a su costa, en la vivienda sita en el piso NUM000 , de la fase NUM001 del EDIFICIO000 , ubicado en la CALLE000 nº NUM002 de Alicante, las siguientes obras: 1º Restitución de la altura del antepecho del balcón de la fachada a su estado original.
2º Devolución del hueco de la fachada del rellano de su vivienda a su estado original.
3º Retirada de la rejilla de aireación y reconstrucción de la fachada a su estado original.
Todo ello, con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 751/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 5 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó prueba pericial por la parte apelante, que fue denegada, sin que contra tal acuerdo se interpusiera recurso de reposición.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre alteración de elementos comunes en régimen de propiedad horizontal y su reposición, interpone el presente recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y sustitución por otra resolución absolutoria.
SEGUNDO.- Las alegaciones que se realizan en el primer y cuarto motivo del recurso a propósito de la prueba pericial resultan irrelevantes a los efectos de la apelación desde el momento en que se solicitó prueba en esta segunda instancia y contra el auto que denegó su práctica no se interpuso recurso de reposición.
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero del recurso se hacen particulares manifestaciones acerca de la doctrina del abuso de Derecho y del principio de no discriminación, que únicamente constituyen opiniones particulares, relacionadas con el caso concreto que ahora se somete a revisión de este Tribunal y que en modo alguno desvirtúan los razonamientos y conclusiones del Magistrado 'a quo', debiendo destacarse, por no haber sido controvertidas, dos circunstancias relevantes: 1.ª) La efectiva realización por el demandado de las obras objeto del procedimiento, que afectan a elementos comunes, consistentes en a) disminución de la altura del antepecho del balcón de la fachada, b) instalación de rejilla de aireación en la fachada del rellano de su vivienda y c) apertura para ello de hueco de ventilación; y 2.ª) La falta de autorización de la junta de propietarios de la comunidad y expresa denegación en varios acuerdos que no han sido impugnados por el ahora demandante.
Ante tales hechos probados, resulta impecable el razonamiento de la sentencia de instancia respecto a las alegaciones del recurrente, que coincide con el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal en supuesto similares. Como se expresa en nuestras sentencias de 7 de abril de 2009 y 24 de febrero de 2011 ( con cita de la del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2012 ) y otras muchas posteriores, por lo que se refiere a la alegación de trato discriminatorio por existir obras realizadas por otros propietarios, no puede acogerse la pretensión del recurrente al no haberse acreditado la existencia de unas obras de igual entidad a las que aquí se enjuician, por lo que al no ser iguales los términos de comparación tampoco puede aceptarse la existencia de trato diferente, con independencia de que se puedan ejercitar, en su caso, las acciones oportunas frente a los propietarios a los que afecten las modificaciones, en caso de revestir la importancia de la que aquí se trata.
No puede aplicarse, por tanto, la doctrina del abuso de derecho, pues a propósito de tales alegaciones esta Sala tiene establecido en sentencias de 19 de mayo de 2005 y 2 de enero del corriente año, con cita de la del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1991, que la reivindicación de un espacio que se reputa elemento común frente a la alteración arbitraria fuera del cauce de la normalidad legal no encaja en el concepto de ejercicio antisocial de los derechos que se recoge en el artículo 7 del Código Civil .
Con igual claridad la sentencia del mismo Tribunal de fecha 15 de marzo de 1994 estableció que el único abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo radica en la conducta de un copropietario que sin contar con el beneplácito de los restantes realiza obras de la entidad de las aquí discutidas, y la de 25 de enero de 1993 consideró que no es circunstancia que clarifique y determine el abuso del derecho la supuesta existencia de otros copropietarios en idénticas circunstancias ( sentencias de 4 de febrero , 5 de marzo y 11 de mayo de 1991 ).
Debe insistirse, una vez más, en que la pertenencia a una Comunidad de Propietarios exige el respeto a los elementos comunes, y su alteración, incluso tras la reforma operada en el año 1999 que, como es conocido, flexibilizó las mayorías exigibles para algunos acuerdos, no cambió el sistema imperante desde el año 1960.
CUARTO.- Teniendo en cuenta los hechos probados y la doctrina aplicable, no pueden tenerse en cuenta las excepciones que se establecen en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evitar la condena en costas en caso de vencimiento, por lo que tampoco puede estimarse el último motivo del recurso.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.996/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

