Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 8/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 03014370052010100251
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 8-A-2010
SENTENCIA NÚM.
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veinte de mayo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1546/06, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Nueve de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Baltasar , representada por la Procuradora Dª Carmen Lozano Pastor y dirigido por el Letrado D. Alejandro García Mosquera. Y como apelada la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, dirigida por el Abogado del Estado (Avda. Maisonnave nº 28 bis, 1º Alicante).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1546/06 , se dictó en fecha 03-06-2008, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Baltasar contra la Autoridad Portuaria de Alicante debo: 1.- Absolver y absuelvo a la Autoridad Portuaria de Alicante de las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. 2.- Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 8-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 19-05-2010 .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones de la parte apelante, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado " a quo", por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000., entre muchas ) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo (SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario (SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
SEGUNDO.- No apreciamos error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los artículos 1554.2.3 y 1556 y 1907 del Código Civil con relación a la declaración de la ruina y a la pasividad de la Autoridad Portuaria en las reparaciones, no procede entrar a cuestionar en este procedimiento las vicisitudes que llevaron a la declaración de ruina de la vivienda, ya que es en ese procedimiento donde debía de hacerse, en el trámite de audiencia, las alegaciones pertinentes sobre su declaración, y no en estos autos cuando la resolución administrativa es firme y además la relación arrendaticia quedó extinguida. Sin que por otro lado conste el trato discriminatorio con relación a otras personas, que según manifiesta están en su misma situación, ya que no lo acredita; así con relación al Sr. Fabio de los documentos aportados se constata que está en situación de servicio activo y abona renta. En suma no existe un trato desigual, ya que la justicia exige un tratamiento igualitario a los que iguales son, pero ocurre que los supuestos en los que se fundamenta el tratamiento comparativo no son en modo alguno igual o parecido al ahora considerado, siendo procedente los matices que efectúa la sentencia de instancia para descartar que se ha vulnerado el principio de igualdad.
Expuesto lo anterior y como razona la juzgadora de instancia la reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad contractual que se imputa a la autoridad portuaria no tiene ningún fundamento ya que según el título de adjudicación de fecha 16 de junio de 1986 aportado como documento nº 5 de la contestación ( cláusula tercera ), consta extinguido el contrato, sin que se convalide por la mera denominación en el expediente administrativo de "inquilino", dado que la resolución del contrato una vez producido la jubilación del actor en diciembre de 1995 es automática (cláusula sexta ), sin necesidad de que se declare la resolución; por lo que el pago de la renta, con anterioridad a la declaración de jubilación, no convalida ni prorroga la cualidad de inquilino, cuando después no ha abonado renta. Tampoco puede derivarse de la estipulación cuarta del contrato de fecha 5 de julio de 1972, que no puede interpretarse aisladamente sino en conjunto con las demás, en concreto con la ya citada sexta y tercera de los contratos aportados por la demandada ( documentos nº 3, 4 y 5).
TERCERO.-.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante con fecha 3 de junio de 2008 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
