Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 81/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Núm. Cendoj: 03014370052017100442

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2303

Núm. Roj: SAP A 2303/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 81/2017
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 309
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Leovigildo , representada por el
Procurador D. Ángel Bautista Díez de Lastra y dirigida por la Letrada Dª. Mª Dolores del Río Vidal, frente a
la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D.
Juan Díaz Siles y dirigida por el Letrado D. Gabriel Salvador Fillol Coves, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José
Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1505/2015, se dictó en fecha 18 de noviembre de 2016 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez de la Lastra, en nombre y representación de D. Leovigildo , que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios seguidos ante este Juzgado bajo el N.º 1505/15 con expresa condena en costas de la parte demandante. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 81/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado desestimatoria de demanda sobre impugnación de acuerdo adoptado en junta de propietarios.

Dicho acuerdo, cuarto de los adoptados en junta de 13 de junio de 2015, revocaba uno anterior aprobado en junta de 30 de noviembre de 2013 por el que se mantenían las plazas de garaje cabinadas (sic) en ese momento siempre que no perjudicasen a las plazas de garaje que no lo estuvieran.

El actor, propietario de una plaza cerrada en el momento de celebrarse la junta de 2013, procedió voluntariamente a eliminar una de sus paredes a instancias de otro copropietario que se considera perjudicado, e interpone el presente procedimiento ante la exigencia de que quite la otra.

La sentencia de instancia, aplicando la doctrina de los actos propios y la posibilidad de revocación de los acuerdos adoptados, así como el principio de no discriminación, desestima la demanda.



SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992 ) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la 'cognitio plena' sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la 'reformatio in peius' y los pronunciamientos consentidos.



TERCERO.- Además de las circunstancias expuestas en el fundamento primero, debe destacarse que en los estatutos de la comunidad se establecía que las plazas destinadas a garaje-aparcamiento de vehículos no podrían ser cerradas en forma alguna.

Pese a ello, con motivo de que el promotor, propietario de casi todo el edificio, decidiera ceder los apartamentos a una empresa para alquiler turístico y se produjeran problemas de falta de control y vandalismo, surgió la decisión de algunos propietarios de cerrar sus plazas de garaje, que fue ratificada en la referida junta de 30 de noviembre de 2013 y revocada en la que es objeto de impugnación en este procedimiento.

Según lo expuesto, no puede compartirse la conclusión judicial si se tiene en cuenta que el acuerdo impugnado deja sin efecto otro anterior, cuya adopción, pese a no acomodarse a los estatutos, estaba suficientemente justificado según se dijo supra y se adoptó sin que se hiciera constar voto alguno en contra en el acto de la junta ni posteriormente, de manera que al no haber sido objeto de impugnación alcanzó firmeza, lo que no sucede con el impugnado ahora.

Por otra parte, de las pruebas practicadas, periciales, documental y testifical, no se deduce la existencia de ningún perjuicio para los otros propietarios, que es límite que se establece en el acuerdo inicial, ni para el mantenimiento de las instalaciones ni para la seguridad de los componentes comunitarios distinto, respecto de esto último, al hecho de estar las plazas abiertas.

Resulta aplicable a lo expuesto el criterio contenido en las sentencias de esta Sección de fecha 12 de diciembre de 2007 y 17 de junio y 10 de diciembre de 2014 , de que las facultades de la junta para ratificar o rectificar acuerdos anteriores tienen como límite que suponga un perjuicio para alguna persona o que intente modificar una situación jurídica creada por su anterior decisión; en el caso, se trata de una situación creada por acuerdo que se modifica sin que conste perjuicio para otros propietarios ni utilidad para estos o la comunidad.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de julio de 2007 declaró que los acuerdos de la Comunidad pueden variar en el tiempo, pues las decisiones no son para siempre y ello no es contrario a la buena fe; siempre que no se lesionen derechos ya adquiridos previamente, según sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) de 4 de junio de 2007 .

El derecho a cerramiento de las plazas de garaje por la promotora cuando era única propietaria aunque no tenga reflejo en el título otorgado con anterioridad se reconoce por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) de 5 de enero de 2005 .

Desde que la comunidad de propietarios autorizó el mantenimiento de las plazas de garaje cerradas 'hasta el momento' (y no 'por el momento', como desliza la parte apelada en su escrito de contestación en modificación que cambia el sentido de lo acordado) no puede acudirse a la doctrina de los actos propios para justificar la desestimación de la demanda, entendidos como los que definen la situación jurídica de su autor y van encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho de manera que nadie puede contrariarlos (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril e 1993, con doctrina inalterable hasta ahora), pues es precisamente la comunidad de propietarios la que pretende extinguir un derecho adquirido por el demandante con arreglo aun acuerdo anterior firme. En este sentido pueden citarse nuestras sentencias de 12 de diciembre de 2007, ya mencionada antes , y de 17 de febrero de 2010 .



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de primera instancia, dada la decisión que se adopta, se rigen por el principio general contenido en el artículo 394.1 de la misma Ley .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.505/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por el referido apelante contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y se deja sin efecto el acuerdo cuarto adoptado en la junta de propietarios de 13 de junio de 2015 objeto de impugnación en este procedimiento, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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