Última revisión
19/10/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 344/2006 de 19 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 03014370062006100421
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3982
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 344/2006.-
Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Novelda.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 515/2004.-
S E N T E N C I A Nº
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a diecinueve de Octubre de 2006.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 344/06 los autos de juicio ordinario nº 515/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Lucas y DOÑA María Cristina que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Bautista Castaño García y siendo apelado la parte demandada DON Víctor y DOÑA Diana representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Antonio Martínez Navarro y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Ramón Borja Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Novelda y en los autos de Juicio Ordinario nº 515/04 en fecha 30 de diciembre de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales, Doña María Jesús Pastor Abad, en nombre y representación de DON Lucas y DOÑA María Cristina contra DON Víctor y DOÑA Diana, y en consecuencia debo acordar los siguientes pronunciamientos:
ABSUELVO a DON Víctor Y DOÑA Diana, de todos los pedimentos del actor, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero y Cuarto de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 344/06 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores en el presente procedimiento Don Lucas y Doña María Cristina se interpuso demanda de juicio ordinario frente a Don Víctor y Doña Diana, en ejercicio de sendas acciones negatorias de servidumbre de paso , y a la vez, de forma subsidiaria, la extinción de igual servidumbre de paso.
A pesar de la impugnación que se hizo por los citados demandantes y en el acto de la audiencia previa del documento nº 1 de los acompañados a la contestación a la demanda de los demandados, basta acudir a su observancia para observar , junto con las descripciones de las fincas de todos ellos, cuál es realmente el alcance del pleito.
Los actores son propietarios de la finca rústica situada en término municipal de Aspe, Partida Torreta o Alcana, siendo la registral nº NUM000, la cuál linda por el Norte con otra de Benjamín (registral nº NUM001 ). Por el Sur lindan con la finca registral nº NUM002 que es propiedad de los demandados. El linde Este está descrito como "camino o entrada particular que la separa de la finca de Don Inocencio , hoy de don Víctor "; esta finca del Sr. Víctor, demandado, es la registral nº NUM003, la que atendiendo a su linde Oeste viene descrito como "con Ángel Jesús y Benjamín, camino en medio". Pues bien, todo ello coincide con la descripción gráfica del documento 1 de la contestación. El camino particular arranca desde otro situado en el Norte llamado Camino Corral del Duque y transcurre entre las fincas del Sr. Benjamín y Srs. Lucas y esposa, por el Oeste, y entre la finca del Sr. Víctor y esposa por el Este , terminando en el punto de unión de la otra finca del mismo demandado, la registral NUM002 .
La postura de los actores es sostener que el camino es privado y a ellos pertenece, con lo que los demandados no tienen ningún título de servidumbre de paso tanto para la finca registral nº NUM003 como para la finca registral nº NUM002 . Y si efectivamente se tuviera título, que se extinga el Derecho de servidumbre sobre la finca segunda al tener accedo directo a la misma por la primera. Y con estos presupuestos fácticos se dictó la sentencia desestimatoria en la instancia, la que merece el recurso de apelación por los demandantes.
SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente manifestado esta Sala en Sentencias de 13 de noviembre de 2001, 16 de diciembre de 2004, 29 de marzo y 2 de septiembre de 2005 , y 13 de septiembre de 2006, entre otras, la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española, persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su Derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos , son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su Derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del Derecho que ostenta en virtud de aquél título, y Segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo "odiossa sunt restringenda".
Desde estos conceptos legales y doctrinales, la Sentencia de instancia desestimó la demanda precisamente amparándose en que los demandados habían acreditado la existencia de la servidumbre de paso , no por la constancia de título , sino por la aplicación del artículo 541 del Código Civil, a cuyo tenor la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas , se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente , a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Y como dicen las Sentencias de esta Sala de 9 de enero de 1997 , 20 de julio de 1998, 16 de diciembre de 2002, 10 de marzo de 2003 , 3 de diciembre de 2004, y 19 de octubre y 13 de diciembre de 2005, entre otras este precepto recoge un modo de constituirse las servidumbres prediales que recibe diversas denominaciones en razón directa del criterio adoptado acerca de su naturaleza, ya que unas veces se habla de constitución automática, otras de establecimiento por signo aparente o de constitución tácita, o de constitución por destino del padre de familia, pero el mecanismo jurídico que el precepto describe, en relación con el artículo 536 puede considerarse , en principio, como un modo especial de constitución, un tercer género , además de las voluntarias y legales, o como una modalidad de la constitución voluntaria, o como un efecto ex lege que transforma una situación de hecho entre predios en un Derecho independiente. De todas formas, el precepto lo único que hace es presumir, deduciéndolo de la permanencia del signo aparente, la voluntad de mantener el Estado de hecho entre las fincas, como dato interpretativo al que se le da el valor de que se ha querido el Derecho de servidumbre, si el título de enajenación no expresa lo contrario, caso en el que no puede tomarse la permanencia del signo aparente como dato revelador de la intención de constituir la servidumbre.
Y la Sala no puede por más que atender a esta misma situación de constitución o de pervivencia de la servidumbre de paso ya que como ha quedado acreditado en los autos y por lo que afecta a las fincas NUM002 del demandado , y la del actor NUM000, ambas provienen originariamente del mismo propietario o tronco común, Don Juan Antonio y Doña Ángel Jesús, y el camino existe desde la propiedad común para dar salida a la primera de ellas por el camino particular al camino general, haciéndose constar que los títulos de propiedad de las partes son el del actor de 18 de julio de 2003 y el del demandado de 26 de febrero de 2003, con la existencia del signo externo mucho antes de las propias adquisiciones.
Pero es que a ello, y para la desestimación del recurso, habría que unir que el camino situado al este de la finca del actor no afecta al derecho de paso a la finca del demandado con el nº de registral NUM003 ya que ésta también linda por el oeste con el mismo citado camino y la finca propiedad de Benjamín, por lo que los demandantes no pueden optar en este pleito por atribuirse la totalidad del citado camino en la parte que no linda con ellos , con lo que irremediablemente el petitum primero del suplico de la demanda no podría ser acogido.
TERCERO.- Y a ello uniríamos la circunstancia de que los actores tampoco han acreditado en el pleito que el tan repetido camino sea de su propiedad. La simple descripción de los lindes no conduce a cosa distinta. El actor linda al Este con entrada o camino particular, camino que viene a separar su finca con la del demandado (por la NUM003 ), y a pesar de la denominación de camino particular no se ha probado por los actores que el mismo esté integrado en su propia finca. Falta por su consecuencia el primero de los requisitos de la acción negatoria de servidumbre que afecta al Derecho de propiedad del predio que se dice como sirviente, en este caso la extensión del trozo de terreno. Lo que nos lleva inexorablemente a la desestimación de las acciones de servidumbres ejercitadas.
Y la consecuencia es que tampoco puede ser estimada la petición subsidiaria de extinción de la servidumbre, por las dos razones alegadas, la primera porque si no consta acreditada la propiedad del camino en los demandantes, el mismo se convierte necesariamente en acceso desde el principal y sobre el que no existirían predios dominantes ni sirvientes en el concepto de los Derechos reales limitativos del dominio; y en segundo lugar, como dice la propiedad Sentencia , si existiera el Derecho de paso, como servidumbre voluntaria, no puede ser de aplicación a la misma el modo de extinción previsto en el artículo 568 del Código Civil , de paso innecesario, y aplicable a las servidumbres legales, sino que habría que aplicar el contenido del artículo 546 del mismo Cuerpo Legal sobre los modos de extinción de las servidumbres voluntarias y por lo que haría al no uso del camino, lo que no ocurre en el caso presente. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela en representación de Don/ña Lucas y Doña María Cristina contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Novelda en fecha 30 de diciembre de 2005 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

