Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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14/09/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 380/2004 de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 03065370072004100359

Resumen:
03065370072004100359 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 14/09/2004 Nº de Recurso: 380/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García

En la ciudad de Elche, a 14 de septiembre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 89 / 02 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Carmen habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr./a. Reyes Talavera, y como apelada la COMUNIDA DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 representada por el Procurador Sr./a. Moreno Martínez con la dirección del Letrado Sr./a. Albuquerque Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1-10-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amelia Beltrán Ferrer en nombre y representación de la comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra Doña Carmen , representada por el Procurador Don Antonio Martínez Gilabert debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cincuenta mil doscientos cincuenta euros con dieciséis céntimos de euro (50.250,16 euros), sin expresa condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 380 / 04 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de septiembre de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SSTC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada , la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia , ya que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora a quo , salvo en el particular que luego indicaremos, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a Derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. S.TS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales , sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga , y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario , la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación.".

La salvedad antes indicada viene referida a que la Sala, en este caso concreto, considera a la vista de la documentación administrativa presentada, declaraciones testificales que la corroboran , así como de los pagos parciales efectuados y de los requerimientos del letrado de la comunidad y contestación a los mismos, que la demandada fue debidamente notificada y tuvo conocimiento temporáneo de las actas de las correspondientes Juntas de Propietarios , incluyentes, entre otros, de los acuerdos de liquidación. Sin que conste que hayan sido objeto de la oportuna impugnación judicial, por lo que la acción estaba caducada y los acuerdos que afectaban a la deudora firmes y ejecutivos. En cualquier caso, la impugnación era inviable para la demandada por impedirlo el artº 18.2 de la LPH, que sin otra excepción que la en el prevista y que no es el caso de autos, establece que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.". Requisito no cumplido por la demandada.

Por otra parte , y aunque como ya dijimos nos remitimos a la Sentencia apelada, haremos algunas precisiones:

1.-El acuerdo sobre devengo de intereses requiere simple mayoría para su aprobación al no afectar al título constitutivo.

2.- La liquidación de principal e intereses debió ser impugnada en su momento , ya que la seguridad jurídica impide que las reclamaciones por las Comunidades de Propietarios a los morosos dependan de que las liquidaciones se discutan por el deudor cuando se le antoje. La Junta de propietarios tiene plena competencia para adoptar acuerdos en asuntos de interés general para la Comunidad y para acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común, y entre estos acuerdos se cuentan la forma de subvenir al pago de los gastos ordinarios y/o extraordinarios de la Comunidad mediante recibos girados periódicamente, puesto que constituye un asunto de evidente interés general para la Comunidad su propio mantenimiento económico, y que en tanto que expresión de la voluntad comunitaria sobre ese asunto, dicho acuerdo vincula en principio al propietario afectado. Para su adopción, además, no regiría la regla de la unanimidad sino la de la mayoría.

Por su parte, el propietario afectado no podrá oponerse a ese acuerdo mostrando sin más su disidencia, sino impugnándolo judicialmente a través del mecanismo legalmente previsto en las normas de la LPH. Así las cosas , si el vecino moroso entendiera que ese acuerdo no se acomoda a la realidad de lo que él piensa que debe, o que la deuda no es exigible por otras razones, o que no se prueba su exactitud y certeza, o que el acuerdo no reúne los requisitos formales exigibles, o que no se describen convenientemente los períodos o los concretos conceptos debidos , o cualquier otra cuestión de esa índole, como quiera que debe presumirse la validez de un acuerdo tomado por mayoría de la Junta (hasta el punto de que es provisionalmente ejecutivo), el vecino contradictor deberá oponerse a el por la vía judicial si entiende que ese acuerdo es contrario a la Ley o a los estatutos por contener una obligación de pago que no se acomoda al título constitutivo, a la cuota de participación señalada en los estatutos o por no ser correcta la liquidación.

De todo lo expuesto se concluye que si el referido acuerdo de aprobación de liquidación de la deuda no fue impugnado judicialmente por la demandada en el plazo legal, no puede ahora, en este procedimiento de reclamación de esa deuda que está fundada en un acuerdo de la Junta que ha devenido plenamente ejecutivo, efectuar alegaciones sobre la existencia y cuantía de la deuda que debió hacer en el procedimiento judicial de impugnación del acuerdo.

3.-En cuanto a las reclamadas cuotas de Enero y Febrero del año 2001, por la escasa cuantía de 198,33? , hemos de recordar que no nos encontramos en el procedimiento especial monitorio y que tratándose de cantidad fácilmente obtenible por simple suma aritmética se trata de cantidad líquida reclamable, aunque aquí sí que cabe oposición al tratarse de dos cuotas no recogidas en la liquidación. Pero las cuotas y su importe se deben.

4.-La incongruencia por exceso o extra petitum es, cual señala la ST.C. 45/2003, de 3/03/03, "un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la Resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios , pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes , al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo , pues, por un lado , el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso , aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada , resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum) , suponga "una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal" (S.T.C. 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ) causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extraño a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente , las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su Derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 86/1986, de 25 de junio, FJ 3; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 142/1987, de 23 de julio , FJ 3; 156/1988 , de 22 de julio, FJ 2; 369/1993, de 13 de diciembre , FJ 3; 172/1994 , de 7 de junio, FJ 2; 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 189/1995, de 18 de diciembre, FJ 3; 191/1995 , de 18 de diciembre, FJ 3; 60/1996, de 15 de abril, FJ 5; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, F.J. , 2; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, entre otras muchas).".

En este caso, no existe incongruencia, ya que las parcelas readjudicadas vinieron a sustituir a las originarias , luego la pretensión demandante por impago general de cuotas implícitamente abarca a dichas parcelas.

5.- En cuanto a los intereses legales desde la intepelación judicial, fueron correctamente concedidos en la instancia, pues como dice la ST.S. de 19/02/04 "El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 1997, declara que el brocardo "in iliquidis no fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipologia pero referentes, sustancialmente, a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado , en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un Derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la Resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor , y así, la completa satisfacción de los Derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma , aún cuando fuese menor de la por él reclamada , desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las Sentencias de 5 de abril de 1992 y 18 de febrero, 21 de marzo y 24 de mayo de 1994 .".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 4/02/04 al afirmar que "la jurisprudencia de esta Sala ya no sigue aquel brocardo jurídico (que no principio general del Derecho) por razones de equidad y de justicia, amparador de prolongados litigios para alejar el momento del pago de lo debido cuando es consciente la parte que lo invoca de que es deudora de la que reclama, siendo por lo demás poco racional que una disminución de la cantidad de lo reclamado origine daños al acreedor (Sentencias 5 marzo de 1992 y 25 octubre 2002 y las que en ellas se citan).".

Por lo expuesto , se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de fecha 1/10/03, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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