Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1011/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Núm. Cendoj: 03065370092013100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/4/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Orcelis Costa, S.L., y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Diaz Carrió, contra Urbanizadora Industrial de Torrevieja, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Giménez Viudes, y contra Gervasio , Rosario , Consuelo y Josefina , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Minguez Valdés, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1011/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/9/13.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestima la sentencia de instancia la pretensión de la actora tendente a la resolución del contrato de compraventa que convino con los demandados y a la que anudaba las subsiguientes consecuencias económicas. Se fundamenta en esencia la Sentencia, en la ausencia de incumplimiento esencial por parte de la vendedora, y en la doctrina de los actos propios.
Niega la recurrente la ausencia de incumplimiento, toda vez que la finca carecía de suministro eléctrico, teoriza sobre la causa y los motivos del contrato, para negar que la construcción en la finca fuese causa del contrato, ya que tal motivo no se incorporó al mismo. La adquisición de un solar sí era la causa del contrato y por lo tanto en cuanto tal, debía estar dotado de suministro eléctrico, invoca al efecto la Ley del Suelo de 2007 art. 12.3 la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 arts. 10, 11 y 127, que exigen en el suelo urbano la dotación de suministro eléctrico.
En cuanto a los actos propios, niega que tengan tal carácter los que suponían la decisión de no construir, que anuda a la falta de suministro eléctrico como incumplimiento esencial.
Alega asimismo que la compraventa se consumó con el contrato privado ya que la compradora tenía ya la finca en su poder ( tradición brevi manu). Se insiste en el incumplimiento ligado a la falta de suministro eléctrico, que conllevó la suspensión del otorgamiento de licencias, concluyendo que en cualquier caso la finca debía haber sido entregada de forma que resultase útil para su destino de finca urbana.
Se oponen los recurridos que insisten en que la actora conocía el defecto que eleva ahora a circunstancia esencial del contrato, hasta el punto de invocar el aliud pro alio.
SEGUNDO.- A la vista de la prueba practicada, la solución del contencioso no plantea especial dificultad, cimentándola en los siguientes hitos esenciales y acreditados. De un lado está probado que la finca, solar en la calificación de la compradora, carecía de suministro eléctrico. Un Decreto del Ayuntamiento de San Fulgencio, suspende el otorgamiento de licencias para el sector donde se encuentra la finca de autos y ello hasta que no se garantice adecuadamente la conexión en los términos establecidos por la Compañia suministradora, respecto a la Agrupación de interés urbanístico. El decreto se notifica a la recurrente en 23 de Agosto de 2007.
Irrelevante para la resolución de contencioso resulta indagar en la causa o motivo del contrato. La compradora Orcelis Costa SL es una mercantil que adquiere una parcela o solar. Partimos de la hipótesis más favorable para ella de que la dotación de suministro eléctrico fuese elemento esencial de la compraventa.
En el contrato privado de compraventa otorgado en 9 de Agosto de 2006, se pacta una cláusula resolutoria para el supuesto de que la vendedora incumpla cualquiera de las obligaciones y deberes contenidos en las estipulaciones contractuales. En el exponendo II se dice que la mercantil está interesada en la compra de la finca con cuantos derechos le sean accesorios y dependientes.
La recurrente a que aproximadamente un año después conoce la falta de suministro eléctrico, nada hace para resolver el contrato.
En esta tesitura y llegado el día 1 de diciembre, un año y cuatro meses después de tener conocimiento de la falta de suministro eléctrico en la parcela o solar, y sin haberse solucionado la cuestión según afirma en el recurso, acude con los vendedores al otorgamiento de la escritura pública. Es decir en palabras del Tribunal Supremo las partes llevan a cabo 'un acto confirmatorio o recognoscitivo con la finalidad de obtener la fijación jurídica de una situación anterior, dando así constancia de negocios previos a los que confiere certeza y claridad (Ss. de 19 de Noviembre de 1974, 5 de Febrero de 1981 y 23 de Junio de 1983)',( STS 24/5/1995 ).
Pues bien en el otorgamiento de la escritura pública, ninguna salvedad ni referencia se hace al que ahora se pretende grave defecto, constitutivo incluso de un aliud pro alio. Consta allí netamente el acuerdo de voluntades de mantener el contrato y seguir cumpliéndolo, para lo que se establecen las formas de pago. No se minimiza el contrato privado precedente, ni resulta trascendente el que según la actora se hubiese consumado mediante la tradición brevi manu, pues en cualquier caso era un contrato en desarrollo, de hecho en la posterior escritura se incorporan pactos que no estaban en el contrato privado.
La desestimación del recurso resulta palmaria a criterio de esta Sala coincidente con el de nuestro más alto Tribunal.
Dice éste en su sentencia de 21/12/2012 : ' En cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 EDJ 2008/239986 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 EDJ 2010/113273 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 EDJ 2009/245661 precisa:...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución. Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 EDJ 2000/39205 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 EDJ 2002/34257 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 EDJ 2010/14208 :... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 EDJ 2010/14194 añade:... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Partiendo de los conceptos anteriores, distinto es el caso, no ya contra la doctrina del aliud pro alio, sino que elimina la consecuencia de ésta en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor, en este caso). Es la asunción por una parte de unas posibles consecuencias que hagan inhábil el objeto. El objeto es efectivamente inhábil para el fin por el que se contrató, pero la parte que lo sufre (el comprador) había conocido y aceptado estas posibles contingencias. Lo cual evita que sea el incumplimiento de la otra parte (el vendedor) el que haya provocado el aliud pro alio y por tanto, permita aplicar los artículos 1124 y 1101. (...). En el caso presente no hubo aliud pro alio, porque el comprador compró un terreno con una serie de dificultades y problemas, los cuales llegaron al extremo de no poder construir; pero esta contingencia la había asumido. La interpretación correcta del anexo aclaratorio, tal como ha hecho la Audiencia Provincial y hace esta Sala, lleva a la conclusión de que el comprador sabía lo que compraba y al precio que lo hacía, además de ser un profesional en esta función, y no puede alegar que le dieron una cosa por otra ( aliud pro alio) cuando acepta y asume expresamente unos problemas que terminaron con sendas sentencias que le fueron adversas. El motivo, al igual que la demanda y luego la apelación, se desestima'.
Este es nuestro supuesto, la mercantil compradora, profesional de la construcción y promoción de viviendas, era conocedora de los problemas de suministro de electricidad, ciertamente surgidos después de la celebración del contrato privado, ello no obstante decide libremente seguir adelante con la compraventa, de hecho en 1/11/2007, conociendo ya el problema del agua realiza uno de los pagos convenidos y más tarde como hemos dicho lleva a cabo el otorgamiento de la escritura pública.
Por lo demás no existió incumplimiento alguno por parte de la vendedora, la suspensión de las licencias por el problema del suministro, surge una vez formalizado el contrato, no puede pues imputársele dolo ni culpa. Pero en cualquier caso, lo definitivo es que la hoy recurrente, consciente del problema, libremente decidió seguir adelante con el contrato y no puede ahora invocar ahora como aliud pro alio lo que conoció y aceptó.
TERCERO.- Desestimándose el recurso e imponen las cotas a la recurrente, art 398.LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Orcelis Costa, S.L. contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orihuela , que confirmamos. Con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
