Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1021/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Núm. Cendoj: 03065370092013100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda promovida en estos autos por Linea Directa Aseguradora, S.A. Representado por el Procurador Sra. María Virtudes Valero Mora, con la asistencia del Letrado Sra. Lucía Inmaculada Cortés Simón, contra Talleres Cortijo Sánchez, representado por el Procurador Sr. Vera Saura y con la asistencia letrada del Sr. Angel García Santacruz, y contra Fiat Mutua de Seguros, representada por el Procurador Sra. Minguez Valdés y asistida del Letrado Sr. Pedro Antonio Sillero Olmedo, debo condenar y codneno a Talleres Cortijo Sánchjez, S.L. y a Fiat Mutua de Seguros a abonar solidariamente a la actora la suma de 4.825 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada. En el presente caso, en cuanto a las costas a la parte demandada Fiat Mutua de Seguros que se allanó parcialmente y, en cuanto se le impusieron ya las costas por el allanamiento parcial, en la sentencia habrán de imponérsele las costas respecto de la cantidad no allanada, imponiéndosele íntegramente a la otra parte codemandada cuya pretensión ha sido desestimada íntegramente y no estaba afectada por el allanamiento efectuado por al codemandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1021/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/9/13.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de la mercantil titular de un taller mecánico, la sentencia que la condenó a indemnizar al propietario de un vehículo depositado allí para reparar y que fue robado. Alega en esencia, la inexigibilidad para el mismo de adoptar mayores medidas de seguridad de las que existían, incardinado el supuesto en el caso fortuito.
Se opone la Aseguradora demandante.
SEGUNDO.- Partiendo de que el vehículo sustraído se encontraba en un taller a fin de ser reparado, la naturaleza del contrato se evidencia como mixta en los términos que recogíamos en la Sentencia de esta Sala de 6/10/2010 , decíamos allí: 'Es reiterada la jurisprudencia que señala que la entrega del vehículo en el taller con el fin de que sea reparado, constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento con el subsiguiente deber de custodia para el responsable del taller; confiando el dueño del vehículo, que lo deja bajo la supervisión y control directo del taller de reparación , que se llevará adecuadamente a efecto, dicha custodia; relación de confianza que permite distinguir el depósito de otras figuras afines, como así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 1996 EDJ 1996/7756 . De modo que el taller está obligado a devolver el vehículo sin hacer en él menoscabos y respondiendo de su integridad en los términos pactados o, en su defecto, en los previstos en el artículo 1766 del Código Civil . Y, dado el tipo de negocio que se desarrolla en estos talleres, deben de organizar su actividad empresarial de manera que estén en condiciones de ofrecer la máxima seguridad al cliente que les confía su coche, lo que origina un contrato de depósito, que lleva aparejadas las obligaciones de custodia y restitución. La responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, según el art. 1.766 del Código Civil , se regirá por lo dispuesto en el título I, del libro cuarto del referido Código, estableciéndose en su art. 1.101 que quedan sujetos a indemnización por daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, indicándose en el art. 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y del lugar; añadiéndose en el párrafo segundo de este precepto que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.Rige en este contrato la inversión de la carga de la prueba en relación a la pérdida de la cosa, debiendo probar el depositario la inexistencia de culpa por su parte, según se desprende de lo dispuesto en el art. 1766 del Código Civil , al establecer que el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Por su parte el art. 1183 del Código civil , dispone que, si la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario ( SAP de Castellón de 25 de junio de 2001 EDJ 2001/39530 , SAP Málaga de 8 de abril de 2005 EDJ 2005/80551 , SAP de Valencia de 9 de mayo de 2005 , SAP Madrid de 5 de febrero de 2004 EDJ 2004/114930 , 10 de octubre de 2007 y 28 de febrero de 2008 EDJ 2008/39377 , SAP Murcia de 2 de mayo de 2007 , SAP Alicante de 21 de octubre de 2008 EDJ 2008/253991 , SAP Baleares de 8 de febrero de 2006 EDJ 2006/12182 , SAP Barcelona de 21.12.09 )'.
TERCERO.- Establecida la responsabilidad contractual de la mercantil demandada, habría de acreditar esta, y no ha acreditado, su ausencia de culpa y ello mas allá de que dejase el vehículo sustraído con las llaves puestas, lo que inevitablemente facilitó la labor de los ladrones. Se alega la concurrencia de caso fortuito pues según la recurrente la demandada adoptó todas las medidas de seguridad exigibles a un buen padre de familia.
Reiteramos lo que al respecto dijimos en aquella sentencia ' tampoco resulta aplicable en el presente caso el art. 1105 del Código Civil que dispone que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables'. El Tribunal Supremo, equipara el caso fortuito al 'evento imprevisible, dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto', mientras que la fuerza mayor es 'la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, tratándose de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya todas intervención de culpa alguna', en ambos casos, es exigible que lo sea con entidad suficiente para excluir la culpa del agente, y romper el vínculo de causalidad entre el acontecimiento y el daño. Así, la doctrina vienen entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Como dice la STS de 31 de marzo de 1995 EDJ 1995/1207 , imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal; o como dice la STS de 28 de diciembre de 1997 , para apreciar fuerza mayor es necesario que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado. Así mismo la STS de 28 marzo 1994 EDJ 1994/2821 , señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media'.
Pues bien cuando el acaecimiento es debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito; siendo el robo en un local dedicado a taller mecánico un hecho perfectamente previsible en estos tiempos. A pesar de lo que alega el recurrente el hecho de que el vehículo quedase con las llaves puestas, facilitó su sustracción, pues a pesar de saltar la alarma, una vez fracturada la puerta, la posibilidad para los autores de disponer del vehículo fue instantánea, precisamente por disponer de las llaves. Todo lo cual conlleva la inaplicabilidad del art. 1105 del CC .
CUARTO.- Desestimándose el recurso se imponen las costas al recurrente, art 398.LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Talleres Cortijo Sánchez, S.L. Contra la Sentencia de fecha 29-6-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orihuela , que confirmamos. Con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
