Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1022/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 03065370092013100484


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL AL

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 236/08, se dictó sentencia con fecha 16/9/13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cases Botella en nombre y representación de El Badulake 2003, S.L., frente a Modesto , representado por la Procuradora Sra. Diego Sarabia, debo condenar y condeno a ésta a abonar a la actor ala suma de cinco mil veintiocho euros (5.029), más los intereses legales correspondientes, sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1022/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/9/13.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Modesto , parte demandada en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó al pago de 5.028.- ?, más los intereses legales y las costas. Alega un error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos: 1º El hecho de que los trabajos consignados en los presupuestos presentados como documentos nº 3 y 5 no se hayan llevado a cabo no quiere decir que los daños a que se refieren los mismos no se hayan producido.

2º La sentencia debió detraer el importe de los trabajos consignados en la factura adjunta como documento nº 4 de la demanda, que se refieren a la reparación del aire acondicionado.

EL BADULAKE S. L. se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada .

Es un hecho pacífico en el proceso que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento de local de negocio con fecha de 1 de abril de 2006, siendo parte arrendataria EL BADULAKE 2003, S. L. Esta última entregó al arrendador (Sr. Modesto ) la suma de 6.000.- ? en concepto de fianza. Terminada la relación arrendaticia entre ambas partes, la arrendataria solicita la devolución de 5.190.- ?, resultado de restar a la fianza de 6.000.- ? la suma de 810.- ? en concepto de renta del mes de julio de 2007. La única cuestión controvertida del litigio consiste en determinar si deben detraerse de la fianza otros conceptos por los daños y desperfectos que presentaba el local en el momento de su devolución y los consumos de electricidad que dejó adeudados la arrendataria. Por lo que se refiere a esta segunda instancia, en la que rige el principio tantum devolutum quantum apellatum , se solicita la minoración de los importes consignados en los presupuestos presentados como documentos nº 3 y 5 de la contestación y de la factura emitida por KING FRIO CLIMATIZACIONES Y SERVICIOS S. L. (doc. nº 4).

El recurso no puede prosperar, ya que no se aprecia el error valorativo que lo sustenta: a) El documento nº 3 de la contestación es un presupuesto emitido por ORIMARCO S. L. con fecha de 26 de julio de 2007 (f. 66). Comprende los siguientes conceptos: Pintado del local en pintura blanco mate a dos pasadas (273,60.- ?).- No ha lugar a detraer este concepto porque el propio recurrente reconoció en el acto del juicio que el local lo pintó la nueva inquilina (min. 7:21). Dado que no consta que esta última (doña Maribel ) repercutiera su importe al arrendador no puede prosperar su petición resarcitoria.

Ajustamientos y cambio de ruedas en ventanas y puertas de aluminio por mal funcionamiento (185.- ?).

Reposición de cajón cafetero por estravío (420,60.- ?).

Estas dos últimas partidas se refieren a daños y extravíos no suficientemente probados. No se aporta con la demanda ningún documento suscrito por la arrendataria reconociendo los mismos. El testigo don Jesús Carlos , legal representante de ORIMARCO S. L., no depuso sobre la existencia de los daños porque no fue preguntado específicamente al respecto. Se limitó a ratificar el presupuesto y a indicar que no ha llevado a cabo las reparaciones. Por otra parte, admitió conocer a la esposa del Sr. Modesto por tener relación laboral con un fontanero suyo (min. 20:30). Esta circunstancia, unida a la no realización de los trabajos de reparación, aconseja prudencia a la hora de dar por probados los daños, pues el presupuesto podría haber sido emitido sin constatar los mismos, a mero requerimiento verbal del arrendador.

b) El documento nº 4 es una factura de KING FRÍO CLIMATIZACIONES Y SERVICIOS, S. L. por importe de 220,98.- ? (f. 67). Contiene los siguientes conceptos: Gomas portas.

Filtros duchas.

Hora de trabajos repasar cafetera y limpiar radiadores del botellero.

Goma entrada agua 3/4.

Goma desagüe 21 mm.

Tornillo M6X40 acero inox. filtro cuba.

Horas de trabajos reparar lavavasos Crystal Line (sanear cableado eléctrico termostato cuba, limpiar cuba y filtro, desmontar rociadores de lavado...).

Horas de trabajos oficial revisar aire acondicionado Season.

Kilo R-22.

La parte demandada, en su escrito de contestación, justifica la detracción del importe de esta factura en el hecho de obedecer a un 'arreglo parcial de la instalación de aire acondicionado' (hecho tercero, f. 49). Sin embargo, examinadas las anteriores partidas se advierte que en la misma se consignan conceptos que nada tienen que ver con el aire acondicionado. De hecho, el único que se refiere a esta cuestión hace referencia a una revisión que, como bien razona la sentencia recurrida, puede deberse al mantenimiento del aparato. Si estuviera dañado se habría empleado la expresión 'reparación'. En todo caso, la falta de ratificación de esta factura por su autor ha impedido conocer con una mayor exactitud cuál es el hecho que motivó su emisión, lo que no puede ir en beneficio del demandado.

c) El documento nº 5 es un presupuesto de la empresa AIR&FONT por importe de 951,40.- ?. Se refiere a la instalación de dos placas electrónicas, un receptor de infrarrojos y un mando de infrarrojos para un aparato de la marca Season.- Sobre este particular hay que insistir en que no se ha practicado prueba suficiente que demuestre que el aparato de aire acondicionado del local arrendado se encontraba averiado en el momento de devolverse la posesión. El arrendador no ha propuesto ninguna pericia en este sentido ni ha presentado a ningún testigo que avale la veracidad de sus manifestaciones. La declaración del Sr. Modesto no puede ser suficiente para dar por probado el hecho controvertido por ser una de las partes del proceso y resultar contradictoria con la de la parte contraria, que sostuvo que el aparato de aire acondicionado funcionaba (min. 13:03 de la grabación). Como no existen garantías suficientes de la certeza de lo declarado por el demandado, procede confirmar la resolución apelada en este punto.

Todo lo dicho comporta la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas de la apelación .

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Modesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2011 recaída en el juicio ordinario número 236 de 2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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