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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1066/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 03065370092013100532
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de D. Martin , contra Excelentísimo Ayuntamiento de Catral, representado por el Procurador Sr. Diez Saura y, en consecuencia, debo: Declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al constar la rescisión unilateral del mismo por parte del consistorio de Catral desde julio de 2008.
Condenar y condeno a Excelentísimo Ayuntamiento de Catral a abonar a D. Martin la cantidad de diecisiete mil cien euros, con sus intereses legales desde el 24 de julio de 2008, momento en que fue requerido por la parte actora.
Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1066/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/10/13.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO .- Insiste el Ayuntamiento recurrente en que la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, se produjo por falta de justificación adecuada de la aplicación de los fondos recibidos, así como que con dichos fondos estaban cubiertos los honorarios a percibir por el demandante. La sentencia de instancia es de la opinión contraria y por ello estima íntegramente la demanda en su contra.
Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2011 'en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.'.
También como tiene sentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 27 de Noviembre de 1992 , la interpretación de los contratos debe hacerse de acuerdo con el sentido literal de sus cláusulas, siempre que las mismas hayan sido redactadas en términos claros y sin que pueda aplicarse en estos supuestos las normas interpretativas de los arts. 1281 a 1289 del CC . No obstante en este caso ( artículo 1281.2º CC ), ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, por lo que el tribunal, como luego veremos, está en situación de tener que averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron.
En definitiva, la controversia se centra esencialmente en quién fue el incumplidor de sus obligaciones y estos efectos nos recuerda la STS de 11 de marzo de 2011 que 'se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimiento de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior'.
Además doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1ª La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2ª La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3ª Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumben, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4ª Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.
5ª Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.
En el caso que nos ocupa, y a la vista de la prueba practicada, aceptamos la argumentación de la resolución de instancia, cuando considera que la parte incumplidora de sus obligaciones contractuales fue precisamente el Ayuntamiento de Catral, desde el momento en que como se dice en dicha resolución nadie del consistorio cuestionó las explicaciones y/o justificaciones de los gastos efectuados por el demandante. Incluso el testigo Sr. Jesús Manuel , que fue concejal de deportes en aquella época, manifestó que a él no le constaba que se cuestionara al señor Martin , con relación a los gastos. El alcalde de dicho ayuntamiento, al responder a la pregunta quinta del interrogatorio que efectuó, de forma evasiva, como todo su interrogatorio, manifestó que fueron los servicios jurídicos los que determinaron la procedencia del cese del señor Martin , pero sin indicar motivación alguna.
Por otra parte, si el Ayuntamiento lo que pretendía era la rendición de cuentas, lo que debió efectuar fue reconvenir oportunamente solicitando la misma, lo que efectivamente hubiese clarificado mucho más la controversia. Por el contrario, se limita a demostrar, por referencia a ingresos en cuenta corriente, la existencia de una serie de pagos que, sin embargo, a la vista de la contabilidad presentada por la contraparte, es insuficiente para demostrar que en dichos ingresos se encontraban incluidas las nóminas del demandante.
En definitiva, nos encontramos ante un incumplimiento contractual de sus obligaciones por el Ayuntamiento de Catral, que de hecho supone la resolución unilateral del contrato y, en consecuencia, la plena aplicabilidad de la cláusula novena del mismo, a cuyo tenor, si alguna de las partes decidiese unilateralmente rescindir el presente contrato antes de su vencimiento, vendría obligado a indemnizar a la otra parte, ya sea Ayuntamiento o el señor Martin , con el 50% del salario mensual estipulado para el Director Técnico de la Escuela, pendiente de pago, desde el momento de la rescisión hasta la fecha de finalización del contrato.
En relación con esta penalización impuesta en la instancia, nos dice el ayuntamiento recurrente que falta reciprocidad en la misma, objeción a desestimar al tratarse de cuestión nueva no opuesta en la contestación a la demanda, porque basta su simple lectura para comprobar que existe la reciprocidad denunciada, y porque tal pacto resulta admisible al amparo de lo dispuesto en el artículo 1255 del código civil .
Finalmente considera que no cabe la imposición conjunta tanto de la pena civil y de forma acumulativa la imposición de intereses, ya que existe contravención de lo dispuesto en los artículos 1152 y 1153 del código civil .
Esta objeción se responde con la STS de 10 de marzo de 2009 , al decir que 'cuando el artículo 1152 establece que en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado, no se está refiriendo a los intereses de demora que surgen por el incumplimiento de obligaciones dinerarias desde la reclamación judicial de las mismas ( artículo 1101 y 1108 del Código Civil ). La previsión del citado artículo 1152 ha de relacionarse con el supuesto de que, establecida por las partes en el contrato la satisfacción de una pena para el caso de falta de cumplimiento de una obligación de pago derivada del propio contrato, procederá la satisfacción de dicha pena sin que se añada el pago de intereses de la cantidad que resultó impagada, salvo que otra cosa se hubiera establecido. El importe de la pena resulta exigible desde que se produce el incumplimiento, de modo que si el deudor no la satisface voluntariamente y, en consecuencia, se hace necesaria la reclamación judicial, se produce la mora en el cumplimiento de dicha obligación y genera los correspondientes intereses legales.'. Y estos precisamente son los intereses concedidos por la resolución de instancia.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO. - Se imponen al recurrente las costas de la apelación, artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Catral, contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela, antes mixto nº 1, de fecha 20 de marzo de 2012 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido .
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
