Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1109/2012 de 30 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Núm. Cendoj: 03065370092013100492
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 208/11, se dictó sentencia con fecha 13/3/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Laboratorios Myc, S.L. contra Empsephar Natura, S.L., debo acordar ya cuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para la actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1109/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 26/9/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 13 de marzo de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por la entidad Laboratorios Myc, S.L. y absuelve a la demandada, Empsephar Natura, S.L., de la reclamación formulada en su contra, imponiendo a la entidad demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.
Frente a la referida resolución, la entidad demandante Laboratorios Myc, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - En definitiva no resultan controvertidos los siguientes hechos: A) La demandada adquirió de la entidad ahora demandante el producto adelgazante B-40 para su distribución a través de la red de Farmacias. B) En el momento de ofrecer este producto, la entidad actora se comprometió a contratar una fuerte campaña publicitaria de seis meses de duración, con 188 spots publicitarios televisivos mensuales a emitirse en diferentes cadenas de televisión (Telecinco, La Siete, Factoría de Ficción e Intereconomía. C) Esta campaña publicitaria no llegó a realizarse en los términos convenidos al dispararse sus costes económicos como consecuencia de la emisión de los partidos del Mundial de Fútbol, siendo sustituida por otra campaña de una primera fase de un mes de duración en la emisora de radio Cadena Cien, más otra de tres semanas de duración en la cadena de televisión Cuatro. D) El importe de la mercancía suministrada por la entidad demandante asciende a 15.126,80 Euros, quedando por pagar la cantidad que se reclama en el presente juicio de 5.042,27 Euros.
Consiguientemente, como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, resulta de claridad meridiana que la entidad Laboratorios Myc, S.L. no ha dado exacto cumplimiento a la obligación de publicitar el producto vendido en los términos acordados, ya que la campaña publicitaria ni tuvo la duración pactada ni se respetaron los medios de comunicación que se habían prometido, reduciéndose las cuatro cadenas de televisión a una emisora de radio y una cadena de televisión, sin que pueda aceptarse al no haber sido probada en forma alguna, que el impacto publicitario de la campaña realizada sería similar a la ofrecida inicialmente.
Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así en cuanto a la primera, los artículos 1.466 , 1.500.2 , 1.100 y 1.124 del Código Civil y las SSTS, Sala 1ª, de 13 May. 1.985 [RJA 2.388 ] y de 27 Mar. 1.991 [RJA 2.451 ], y respecto a la segunda, los artículos 1.157 , 1.100 apartado último y 1.154 del Código Civil , y las SSTS, Sala 1ª, de 24 Oct. 1.986 [RJA 5.954 ] y de 10 May. 1.989 [RJA 3.679 ]. Mientras que la exceptio non rite adimpleti contractus supone el incumplimiento parcial, erróneo o deficiente de lo obligado, una defectuosa o irregular cumplimiento de sus obligaciones contractuales, que no supone que el contratante quede exonerado de cumplir con la obligación de pago contraída, ya que en atención a la exigencia de la buena fue y al principio de conservación del contrato, tan sólo se le concede el derecho a obtener el consiguiente resarcimiento, bien mediante la oportuna realización de las operaciones correctoras precisas -reparación in natura o específica-, o bien mediante el cumplimiento por equivalencia por reducción del precio en razón a la importancia del cumplimiento defectuoso. Por su parte, la exceptio non adimpleti contractus supone el incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación contraída, y ello produce la resolución contractual y un pronunciamiento absolutorio basado en dicha excepción, si bien constituye requisito indispensable para ello que el demandado que la opone pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante tenga la suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inadmisible de introducir un desequilibrio en las prestaciones ( SSTS, Sala 1ª, de 24 de octubre de 1.986 [RJA 5.954 ] y de 9 Jul. 1.991 [RJA 5.336 ]), pues si no se ha justificado plenamente el volumen, la trascendencia real, el montante económico, o el menoscabo que suponen para el pacífico uso de la cosa construida, la existencia de los incumplimientos no es viable de exonerar de su obligación de pago al comitente o comprador ( STS, Sala 1ª, de 12 Jul. 1.991 [RJA 1992, 1547]), pues el éxito de esta acción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 1.997 [La Ley 1997, 10.406 ]).
En el presente caso, en el marco contractual concreto en el que nos encontramos ( arts. 1.445 y siguientes del Código Civil ), resulta indiscutible que si la entidad demandada alega una ejecución defectuosa de la campaña publicitaria a la que se había comprometido la entidad vendedora, la excepción que estaba oponiendo era la de contrato cumplido defectuosamente, y por consiguiente estaba en su derecho de interesar un resarcimiento, bien mediante la oportuna realización de las operaciones correctoras precisas - reparación in natura o específica-, o bien mediante el cumplimiento por equivalencia por reducción del precio en razón a la propia importancia del cumplimiento defectuoso de su obligación por parte de la entidad vendedora.
Y en este extremo, la resolución recurrida mantiene que si bien es cierto que no existe un incumplimiento total de la obligación asumida por la entidad demandante, sí que nos encontramos ante un incumplimiento defectuoso consistente en la reducción de una campaña publicitaria que en el presente supuesto resultaba totalmente necesaria, que considera de importancia suficiente para desestimar la reclamación de la parte del precio impagado, que se realiza por la entidad demandante, lo que debe ser respetado en atención a la valoración de la prueba que se realiza por el juzgador de Instancia, que en absoluto resulta incoherente ni arbitraria, y de la ausencia de prueba que pudiera haber acreditado que el cumplimiento defectuoso de la entidad vendedora tuvo una menor transcendencia sobre el resultado de las ventas.
TERCERO. - Se alega por la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia por cuanto de las pruebas practicadas se desprende la existencia de una Novación del contrato, en el sentido de alterar la campaña publicitaria en la forma realizada. Sin embargo, tal y como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, la existencia de una Novación del contrato no se encuentra probada ni se puede desprender del contenido de los correos electrónicos aportados y de forma unilateral dirigidos a sus clientes en los que se hace referencia a las dificultades derivadas de la campaña publicitaria.
La normativa de la novación en nuestro Código Civil ofrece una gran ambigüedad e imprecisión conceptual. Por un lado, esta figura aparece, ante todo, como una forma de extinción de las obligaciones, según se desprende del tenor literal del artículo 1.156 C.C ., que menciona la novación entre las causas que producen dicha extinción, y de la ubicación sistemática de los preceptos que la regulan, contenidos en la sección sexta del capítulo dedicado a la extinción de las obligaciones. En la rúbrica dedicada específicamente a la novación surge la confusión, al observar que la ley emplea tanto la palabra extinción, aludiendo a la sustitución de una obligación por otra ( art. 1.204 C.C .), como el término modificación, dotada de una gran amplitud, ya que puede proyectarse sobre los elementos objetivos y subjetivos de la obligación ( art. 1.203 C.C .). El empleo de estos dos términos para definir los efectos de la novación envuelve una cierta contradicción, ya que, partiendo de la existencia de un nuevo pacto o convenio obligacional entre las partes, que va a afectar o a transformar una obligación ya existente, si el efecto que produce sobre ésta es extintivo, es claro que estaremos ante la sustitución de la antigua obligación que desaparece por otra nueva, quedando aquélla desprovista de toda eficacia jurídica; en cambio, si el alcance del acuerdo novatorio es simplemente modificativo, la primitiva obligación pervive con los elementos, principales o accesorios, que no han sido alterados por las partes, conservando su naturaleza esencial.
Fruto de una larga y compleja evolución es que la doctrina y la jurisprudencia dominantes reconozcan en nuestro Derecho positivo dos formas o categorías de novación, la novación propia o extintiva y la impropia o modificativa, invirtiéndose los términos tradicionales en favor de la segunda, de modo que se presume producido el efecto más débil y no la extinción, interpretando, en los casos de duda, que la intención de las partes se dirige sólo a que la relación obligatoria se modifique conservando su identidad. Otra consecuencia es que la novación, y su alcance o efectos, aparecen claramente vinculados a la voluntad de las partes. Esto ha llevado a algún autor a considerar la novación más un «effectum iuris» que una institución autónoma , y a atribuirle un sentido funcional o causalizado, como una obra de la autonomía de la voluntad para cumplir una determinada función social o económica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina tradicional viene admitiendo, con fundamento en los artículos 1.203 , 1.204 y 1.207 C.C ., dos formas de novación: la llamada propia o «extintiva» y la impropia o «modificativa» (S.S.T.S. de 29 de abril de 1947, 10 de febrero de 1950, 20 de diciembre de 1960, 8 de noviembre de 1974, 24 de febrero de 1984 y 19 de noviembre de 1993, entre otras), considerando que la diferencia entre una y otra debe hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación introducida (SS.T.S. de 10 de enero de 1963, 6 de marzo de 1969, 26 de mayo de 1981, 8 de octubre de 1986 y 29 de noviembre de 1991, entre otras), no sin dejar de reconocer que dichos límites son harto imprecisos y obligan a acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso (SS.T.S. de 26 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1987 y 27 de noviembre de 1990).
Son numerosas las sentencias que mencionan los caracteres o elementos de la novación, considerando como tales: una obligación preexistente, la creación de otra nueva, la disparidad entre ambas o «aliquid novi», y la voluntad de llevar a cabo la sustitución o «animus novandi».
Pues bien, en el presente supuesto y como se pone de manifiesto en la resolución recaída en la primera instancia, no puede llegarse a la conclusión de que por las partes contratantes se acuerda la modificación de la campaña publicitaria, al margen de determinados detalles que no afectan a la duración y calidad de la misma, ya que en ello radicaba el éxito de la operación tal y como se desprende de la importancia que a la misma se le atribuía por ambas partes.
CUARTO. - Se recurre de igual forma por la entidad demandante, el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas a la entidad demandada por la demanda reconvencional formulada. Sin embargo, debe ser desestimado este motivo del recurso de apelación ya que la reconvención formulada por la demandada no fue desestimada, sino que no fue admitida a trámite, por lo que no se realiza pronunciamiento sobre costas en ese momento procesal.
QUINTO. - Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de LABORATORIOS MYC, S.L., contra la sentencia de 13 de marzo de 2.012, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 208/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , seguidos contra la entidad EMPSEPHAR NATURA, S.L.; y debo confirmar y CONFIRMO INTEGRAMENTE la referida resolución.Condeno a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

