Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1131/2012 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Núm. Cendoj: 03065370092013100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1121/10, se dictó sentencia con fecha 18/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer en la representación que ostenta, debo absolver y absuelvo a Doña Esperanza de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1131/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 5/9/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de 18 de junio de 2.012 recaída en la primera instancia, desestima en su integridad la demanda formulada por la representación de Carpintería Metálica Bimetal, S.L., y absuelve a la demandada, Doña Esperanza , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en esa instancia.
Frente a la referida resolución, la entidad demandante interpone recurso de apelación que fundamenta de forma esencial en la existencia de error en la valoración de la prueba al no constar acreditado en las actuaciones la existencia de los defectos de ejecución de los trabajos realizados por la demandante y que se alegan por la demandada.
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto, es la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
Esta excepción, como se pone de manifiesto en la Sentencia de la A.P. de A Coruña de 10 de abril de 2.007 , tiene su fundamento en las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124 del Código Civil , y en el artículo 1100 del mismo Código , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorios para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, 'exceptio non adimpleti contractus', en su modalidad de cumplimiento defectuoso 'exceptio non rite adimpleti contractus', se encuentra recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª ' . Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 Octubre 1885 , 8 Junio 1903 , 9 Julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S. 13 mayo 1985 , citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ' , en parecidos términos la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2.002 .
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que: 'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que: 'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice: '... la excepción 'non adimpleti contractus',... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).
TERCERO .- Combate la parte recurrente la sentencia apelada por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada a fin de que sean estimadas las pretensiones ejercitadas por la entidad demandante mediante el escrito de la demanda inicial de las presentes actuaciones.
Tal y como ha quedado expuesto, en el recurso de apelación interpuesto en el presente supuesto se denuncia una errónea valoración de la prueba, por lo que conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos para evitar repeticiones. Como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que ' en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
No obstante lo expuesto, debemos poner de manifiesto que es realmente clarificador y concluyente el resultado de la prueba practicada en la primera instancia y de forma fundamental de la pericial de designación judicial, poniendo de manifiesto el Informe Pericial Técnico aportado a las actuaciones y ratificado en el acto de la Vista celebrada en el juicio por la Perito Doña Valle (Arquitecta Técnica), donde se pone de manifiesto que la totalidad de la obra que le fue encargada a la entidad ahora demandante presenta algún tipo de defecto: 1º) Las dos hojas de la reja que se ha colocado en la balconera del salón tienen diferente tonalidad. El color de la hoja derecha tiene un color diferente, como si solamente tuviera una capa de pintura, por lo que concluye el referido Informe que el trabajo no se encuentra finalizado de forma correcta.
Además, en todas las rejas de la vivienda aparecen oxidaciones, y en la actualidad se encuentran acopiadas a la entrada de la parcela, por lo que evidentemente la obra encargada no ha sido finalizada.
2º) La mampara del plato de ducha del aseo de la planta baja no es estanca, lo que pudo comprobar la Perito mediante la realización de una prueba con agua, aun cuando manifiesta que a simple vista podía percibirse debido al rastro que deja la cal del agua, lo que es consecuencia de la falta de sellado en el inglete entre los perfiles de aluminio.
3º) Las mosquiteras que se encuentran instaladas en las balconeras del salón y del dormitorio principal no suben hasta arriba, se quedan bloqueadas e impiden que el hueco quede libre, lo que impide su uso adecuado y correcto.
4º) La zona del lavadero y la de los depósitos se han cubierto con una estructura de aluminio y placa de policarbonato, pudiendo apreciarse desde la cara inferior de la misma, que el agua evacúa con dificultad e incluso retorna hacia el interior, lo que se debe a la pieza de remate del canto de la placa, encontrándose la placa de policarbonato montada al revés, lo que provoca que el agua de lluvia se quede estancada buscando posibles fallos en el sellado de silicona para filtrarse, planteando la Perito designada judicialmente la solución de cubrir con otra placa de policarbonato que vuele por delante de la pieza de remate de borde, así doblando esta placa y con un correcto sellado se podrían resolver las humedades que afectan a esa zona.
Los defectos referidos en forma alguna pueden tener la consideración de leves, que pudieran ser reparados mediante el abono de una cantidad de 200,00 Euros, como se manifiesta por el testigo-Perito propuesto por la parte demandante Sr. Federico , y por lo contrario se trata de defectos importantes que incluso en su conjunto afecta de forma seria a la propia habitabilidad de la vivienda, por lo que debe ser desestimado en su integridad el recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
CUARTO .- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de CARPINTERIA METALICA BIMETAL, S.L., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.012, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 1.121/10 del Juzgado de primera Instancia nº 4 de Orihuela (Alicante), seguidos contra DOÑA Esperanza , y debo confirmar y CONFIRMO INTEGRAMENTE la referida resolución.Condeno a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
