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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 128/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Núm. Cendoj: 03065370092013100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 434/12, se dictó sentencia con fecha 8/11/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña José Ángel Pérez- Bedmar Bolarín, en nombre y representación de don Nazario , contra doña Inmaculada , y la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Juan Bautista Castaño López, en nombre y representación de doña Inmaculada , contra don Nazario , por lo que: 1º) Se declara el divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, aprobando las siguientes medidas definitivas: 1.1 El ejercicio de la patria potestad sobre la menor Socorro será conjunto por ambos progenitores.El ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de ambos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a su hija, especialmente, en el ámbito educativo, sanitario, religioso y social.
Por ello, ambos deberán intervenir necesariamente en la elección o cambio de centro o modelo educativo o actividades extraescolares a realizar; en la autorización de cualquier intervención quirúrgica, tratamiento médico no banal o tratamiento psicológico, tanto si entraña algún gasto como si está cubierto por el sistema público de sanidad o por algún seguro privado, siempre que no sea suficiente el mero consentimiento del menor; en la decisión sobre la realización o no de un acto religioso o social relevante, así como en el modo de llevarlo a cabo, sin que al respecto tenga prioridad el progenitor con quién se encontrara el menor en el momento de ser realizado; en el cambio de domicilio, siempre que el mismo sea relevante, en el sentido de dificultar o impedir el cumplimiento del régimen de visitas vigente; y en la autorización para la salida del territorio nacional. En defecto de acuerdo, deberá someterse la decisión a la autoridad judicial correspondiente, promoviendo un expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, conforme a las previsiones del art.156 C.C .
No obstante, el progenitor que se encuentre en compañía de su hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma, sin previa consulta al otro progenitor, en los casos en que exista una situación de urgencia o se trate de cuestiones poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con una menor pueden producirse.
Ambos progenitores tienen el deber de informarse, mutuamente, de todas las cuestiones relevantes que afecten a su hija, siempre que el conocimiento de aquéllas no lo pueda obtener por sí mismo el progenitor que no esté en compañía de la menor en el momento en que las mismas se produzcan (por ejemplo, enfermedad), lo que no sucede en el caso de cuestiones escolares, extraescolares o médicas ordinarias, entre otras, en las que los profesionales que se ocupan de los menores tienen la obligación de suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre sus hijos, por ser ambos titulares de la patria potestad.
Para el adecuado ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del ejercicio conjunto de la patria potestad, la menor deberá ser entregada por un progenitor al otro acompañada de su documentación personal (D.N.I. o pasaporte, en el caso de salida al extranjero) y sanitaria (tarjeta sanitaria), así como de la medicación que tuviese que serle suministrada e instrucciones necesarias para ello.
1.2 Se atribuye a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con su hija menor, por semanas alternas durante los períodos no vacacionales y por mitad durante los períodos vacacionales, debiendo ser realizada la entrega y recogida de la menor por el progenitor que va a iniciar el período de convivencia de que se trate, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio en que se encuentre la menor.
A) Durante los períodos no vacacionales: La madre cohabitará con su hija desde las 20:00 horas del domingo hasta las 20:00 horas del domingo siguiente y el padre desde ese momento hasta las 20:00 horas del siguiente domingo, y así sucesivamente, por semanas alternas, iniciando el padre la referida alternancia semanal el domingo 18 de noviembre de 2012.
Cada semana, el progenitor que no esté conviviendo con la menor, disfrutará de su compañía el martes y el jueves, desde la salida del colegio/instituto (u hora en que saldría, si se trata de un día no lectivo), hasta las 20:00 horas.
La alternancia semanal de cohabitación quedará suspendida durante los períodos vacacionales, correspondiéndole el disfrute de los primeros días no vacacionales inmediatamente posteriores a la finalización del período vacacional de que se trate, al progenitor que no hubiese disfrutado de la convivencia con su hija al menos cuatro días antes del inicio del período vacacional de que se trate, finalizando este período de cohabitación a las 20:00 horas del primer domingo tras la finalización del período vacacional, salvo que fuese en dicho día en el que se ha iniciado la misma.
B) Durante el período vacacional de Navidad y Semana Santa (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del siguiente día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizada la menor: - los años pares, el padre cohabitará con su hija desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo, pero si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, disfrutará de una pernocta más; y la madre cohabitará con su hija desde las 20:00 horas de tal día hasta las 20:00 horas del siguiente día lectivo.
- los años impares, la madre cohabitará con su hija desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas de aquel día que posibilite que el número de pernoctas que disfruta cada progenitor sea el mismo, pero si no fuese posible porque el número de días no lectivos fuese impar, disfrutará de una pernocta más; y el padre cohabitará con su hija desde las 20:00 horas de tal día hasta las 20:00 horas del siguiente día lectivo.
C) Durante los períodos vacacionales de verano (desde las 20:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del siguiente día lectivo, según el calendario escolar de la localidad en que se encuentre escolarizada la menor): - Los progenitores cohabitarán con su hija la mitad de las vacaciones escolares de modo continuo. La primera mitad comenzará a las 20:00 horas del último día lectivo y finalizará a las 20:00 horas del 31 de julio y la segunda finalizará a las 20:00 horas del día anterior al primer día lectivo. En caso de desacuerdo para determinar el progenitor que disfruta de la primera mitad, será el padre los años pares y la madre los años impares.
No obstante, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo el régimen de convivencia anteriormente expuesto: - El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es día lectivo) hasta las 20:00 horas.
- El día del cumpleaños de la menor, el padre estará en su compañía desde las 11:00 horas (desde la salida del colegio/instituto, si es un día lectivo) hasta las 20:00 horas los años pares y la madre los años impares.
- Siempre que fuese posible y no altere las actividades previamente programadas de la menor, ésta podrá disfrutar de cualquier otra celebración familiar (cumpleaños, bodas, bautizos, comuniones, etc.) en compañía del progenitor de cuya línea familiar se trate, para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, con una antelación mínima de 15 días , quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente.
Ambos progenitores deberán facilitar y permitir la comunicación, telefónica, epistolar o telemática, de su hija con el otro progenitor, mientras esté en su compañía, debiéndose realizar la misma en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.
1.3 Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a don Nazario , habiendo abandonado el mismo con anterioridad doña Inmaculada , con retirada de su ropa y enseres personales.
La anterior atribución del uso de la vivienda se efectúa por un plazo de cuatro años , por lo que a partir del 8 de noviembre de 2016 ninguno de los progenitores podrá permanecer en la vivienda, salvo que haya accedido a la propiedad de la totalidad de la misma o se haya alcanzado un acuerdo en otro sentido por ambos progenitores.
Como compensación por la pérdida del uso y disposición de la vivienda, se fija a favor de doña Inmaculada la cantidad de 200 euros , que deberá ingresar don Nazario en la cuenta que la misma designe al efecto, mientras se mantenga en el uso del domicilio familiar, incluso si se mantiene en el mismo con posterioridad al plazo que ha sido fijado, incumpliendo su obligación de finalizar en el uso.
1.4 Ambos progenitores harán frente, mediante su pago directo, a todos los gastos ordinarios de atención de su hija durante sus respectivos períodos de convivencia, con excepción de sus gastos ordinarios de educación (matrícula, libros, material escolar de inicio de curso, cuotas de A.P.A., donaciones o aportaciones voluntarias, seguro escolar, excursiones, transporte escolar y comedor) que satisfarán por mitad.
Además, don Nazario deberá satisfacer, desde la fecha de presentación de la demanda y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de gastos ordinarios de atención a su hija Socorro , la cantidad de 175 euros , que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El anterior importe deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y considerando, como fecha inicial para la actualización, el mes y año en que se fija, y como fecha final, el mismo mes del año en que se actualiza, permitiendo tal cálculo la opción '¿quiere actualizar una renta?' de la página web del I.N.E .
El impago de la contribución a los gastos de atención podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.
Igualmente, ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hija, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde, que, previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.
Así, el consentimiento expreso o tácito (por falta de oposición expresa en el plazo de 5 días u obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación) del progenitor consultado permitirá la realización de la actividad/acto consultado y la reclamación al otro progenitor de la mitad de su coste por el progenitor que haya abonado íntegramente el mismo, salvo que aquél haya manifestado su consentimiento a la realización del acto/actividad, pero sin asunción de su coste, en cuyo caso, podrá realizarse la actividad/acto, pero sin posibilidad de reclamación directa de la mitad de su coste.
En caso de oposición expresa del progenitor consultado a la realización de la actividad/acto, la realización del mismo requerirá autorización judicial, la cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, por desacuerdo en el ejercicio conjunto de la patria potestad, en el que se otorgará la facultad de decidir a uno de los progenitores ( art.156 C.C .).
En caso de oposición del progenitor consultado a la asunción de la mitad del coste de la actividad/acto, la reclamación judicial del mismo requerirá el reconocimiento del gasto extraordinario, el cual podrá obtenerse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de reconocimiento del art.776.3ª L.E.C .
1.5 Don Nazario deberá satisfacer, desde la fecha de la Sentencia, durante dos años y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros , que deberá ingresar en la cuenta que designe la Sra. Inmaculada , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El importe de la pensión deberá actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro, produciéndose dicha actualización de modo automático, sin necesidad de requerimiento previo, y debiendo considerarse como fecha inicial, el mes y año en que se fija la pensión, y como fecha final, el mismo mes de0l año en que se efectúa la actualización, pudiéndose realizarse la misma accediendo a la página web del I.N.E. (opción '¿quiere actualizar una renta').
El impago de la anterior pensión podrá ser constitutivo de un delito de abandono de familia, previsto en el art.227 del Código Penal y castigado con pena de prisión o multa.
2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.
3º) No se condena en costas a ninguna de las partes. '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 128/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/10/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda presentada por Don Nazario contra Doña Inmaculada , así como la demanda presentada por esta última contra el Sr. Nazario , y declara en esencia lo siguiente: 1º) Declara el Divorcio del matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales, y aprueba las siguientes Medidas Definitivas: El ejercicio de la Patria Potestad sobre la menor Socorro será conjunto por ambos progenitores.
Se atribuye a ambos progenitores, de manera COMPARTIDA, el régimen de convivencia con su hija menor, por semanas alternas durante los periodos no vacacionales y por mitad durante los periodos vacacionales, debiendo ser realizada la entrega y recogida de la menor por el progenitor que va a iniciar el periodo de convivencia de que se trate, personalmente o por persona de confianza en quien delegue, en el domicilio en el que se encuentre la menor, en la forma que se detalla en la parte dispositiva de la referida resolución.
Se atribuye el uso y disfrute del ajuar y domicilio familiar, sito en Elche C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a Don Nazario , habiendo abandonado el mismo con anterioridad Doña Inmaculada , con retirada de su ropa y enseres personales.
La anterior atribución del Uso de la vivienda se efectúa por un plazo de Cuatro Años, por lo que a partir del 8 de noviembre de 2.016 ninguno de los progenitores podrá permanecer en la vivienda, salvo que haya accedido a la propiedad de la totalidad de la misma o se haya alcanzado un acuerdo en otro sentido por ambos progenitores.
Como compensación por la pérdida del Uso y Disposición de la vivienda se fija a favor de la Sra. Inmaculada la cantidad de 200,00 Euros mensuales, que deberá ingresar Don Nazario en la cuenta que la misma designe al efecto, mientras se mantenga en el uso del domicilio familiar, incluso si se mantiene en el mismo con posterioridad al plazo que ha sido fijado, incumpliendo su obligación de finalizar en el uso.
Ambos progenitores harán frente mediante su pago directo, a todos los Gastos ordinarios de atención de su hija durante sus respectivos periodos de convivencia, con excepción de sus gastos ordinarios de educación (matrícula, libros, material escolar de inicio de curso, cuotas de A.P.A. donaciones o aportaciones voluntarias, seguro escolar, excursiones, transporte escolar y comedor) que satisfarán por mitad.
Además, Don Nazario deberá satisfacer, desde la fecha de presentación de la demanda y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de Gastos Ordinarios de atención a su hija Socorro , la cantidad de 175,00 Euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre, por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Igualmente, ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los Gastos Extraordinarios de su hija, siendo presupuesto previo de la reclamación por un progenitor al otro de la mitad que le corresponde, que previamente a la realización de la actividad/acto que implica el gasto, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento, en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica.
Don Nazario deberá satisfacer, desde la fecha de la sentencia, durante Dos Años y con carácter mensual (doce mensualidades anuales), en concepto de Pensión Compensatoria, la cantidad de 200,00 Euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la Sra. Inmaculada , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes.
2º) Queda disuelto el régimen económico matrimonial existente.
3º) No se condena en costas a ninguna de las partes.
Frente a la referida resolución, Doña Inmaculada interpone recurso de apelación en el que impugna los pronunciamiento referentes a la atribución del uso de la vivienda familiar, importe de la pensión de Alimentos a cargo del padre, y el pronunciamiento relativo al importe de la Pensión Compensatoria que se establece en la referida resolución.
SEGUNDO .- Alega la parte recurrente como primer motivo del recurso que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, la existencia de error de hecho y de derecho en la atribución del domicilio familiar, alegando como infringido el artículo 6, 1 de la Ley de Relaciones Familiares de la Generalitat , al no haber sido objeto de aplicación el referido precepto.
Se acepta la completa, detallada y brillante incluso fundamentación jurídica que contiene la resolución recaída en la primera instancia, que damos por reproducida, y en este sentido debemos de poner de manifiesto que como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que 'en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la 'excesiva parquedad de la resolución', pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.
La resolución recurrida dedica su fundamento de derecho Quinto a la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, para lo que tiene en cuenta lo establecido en los artículos 6, 1 , 3 y 5 de la Ley de Relaciones Familiares , que regula dichos aspectos a falta de pacto entre los progenitores, precisando y teniendo en cuenta los parámetros que señalan los referidos preceptos legales y de forma fundamental que la preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere compatible con ello, al progenitor que tuviere objetivamente mayores dificultades de acceso a otra vivienda.
En este sentido se tienen en cuenta en la resolución recurrida los siguientes factores que constan acreditados: A) Que la vivienda familiar es copropiedad de ambos progenitores, encontrándose gravada por un préstamo hipotecario, cuyas cuotas rondan los 300,00 Euros mensuales. B) Los ingresos que constan acreditados en las actuaciones de cada uno de los progenitores. C) Que la esposa abandonó voluntariamente el domicilio familiar pasando a residir en el domicilio de sus padres, sin que conste que no pueda seguir haciéndolo, ni ello suponga perjuicio alguno para la menor que, además, presenta mayores vínculos hacia tales abuelos que respecto a los paternos (informe pericial). D) Que el precio medio de alquiler en Elche ronda los 450,00 Euros mensuales, pudiéndose encontrar alquiler a partir de los 320,00 Euros en la zona en la que se encuentra la vivienda familiar para pisos de 90 metros cuadrados. Además se tiene en cuenta que la menor se encuentra adaptada a la vivienda de los abuelos maternos, con los que tiene una importante vinculación.
De lo expuesto se desprende como más adecuado otorgar el uso del domicilio familiar al padre, quien deberá abonar a la madre como Compensación por la pérdida del uso del domicilio familiar la cantidad de 200,00 Euros, fijando como periodo máximo de atribución del uso CUATRO AÑOS, todo ello como lo hace la resolución recurrida, al considerarlo como tiempo suficiente para que se resuelva lo procedente sobre la venta o atribución definitiva a uno de los condóminos en la liquidación de la copropiedad de la vivienda.
Al respecto no deja de tener importancia el propio comportamiento de la Sra. Inmaculada , que es la que en un primer momento decide marcharse a casa de sus padres en Elche, con los que ha venido conviviendo con la menor al entender que era lo más conveniente para sus necesidades en ese momento, lo que al margen de la posición formalmente mantenida por la parte, resulta evidente que no origina reclamación alguna en el acto de la Vista en este sentido, girando la controversia en el referido acto de la Vista celebrada en la primera instancia en torno a la procedencia y cuantía de la Pensión Compensatoria.
TERCERO .- Por lo que respecta al importe de la Pensión alimenticia que se establece a cargo del padre, debe desestimarse el recurso que se interpone por la Sra. Inmaculada , dando por reproducido en su integridad el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, valorándose por la Juzgadora de instancia de forma correcta todas y cada una de las circunstancias con relevancia para la fijación de la contribución del padre a los gastos de atención de su hija, ingresos del padre, ingresos de la madre así como la edad y necesidades de la menor, aplicando las tablas orientadoras para el cálculo de la pensión alimenticia, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de Custodia Compartida, y que además, ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la mitad de los gastos extraordinarios de su hija común.
En realidad no se encuentran muy distantes las posturas de las partes, puesto que consta debidamente acreditados los ingresos fijos mensuales que percibe el esposo como director del Colegio de E.G.B. Oleza, S.L. así como la cantidad que percibe la esposa como subsidio de desempleo, siendo más dudosos otros importes otros importes de pequeña cuantía, que de forma irregular puede percibir el esposo y sobre todo la esposa, derivado este último de trabajos realizados en su casa para el sector del calzado, por lo que debe considerarse correcto entender que el padre percibe unos ingresos aproximados de 2.000,00 Euros, y la madre de 600,00 Euros mensuales de forma igualmente aproximada, por lo que aplicando con efectos meramente orientativos las Tablas aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial para el cálculo de las pensiones alimenticias, y teniendo en cuenta que se trata de una Custodia Compartida, procede establecer en 175,00 Euros, como hace la resolución recurrida, el importe de la contribución del padre a los Gastos Ordinarios de atención a su hija.
CUARTO .- Por lo que respecta al último de los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación que ahora resolvemos, importe de la Pensión Compensatoria que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia, debe ser desestimado de igual forma, dando por reproducida la fundamentación jurídica que se contiene en el fundamento séptimo de la resolución recurrida, que contiene no solamente la regulación que sobre la Pensión Compensatoria establece el artículo 97 del Código Civil , sino los criterios que ha ido consolidando la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la interpretación de este precepto y doctrina finalmente adoptada, precisando de forma acertada las circunstancias a tener en cuenta en el presente supuesto, tanto de la esposa como del esposo (edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, caudal y medios económicos de uno y de otro), valorando todas ellas de forma adecuada y fijando el importe de la Pensión Compensatoria a favor de la esposa, en la cantidad de 200,00 Euros durante un plazo de Dos Años, lo que no puede ser más que respetado en esta alzada, al ser correcta la valoración de la prueba que se realiza por la Juzgadora de Instancia.
QUINTO. - En cuanto a las costas, esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, que aquí no concurre, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Inmaculada , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.012, recaída en los autos de Divorcio contencioso nº 434/12, del Juzgado de primera Instancia nº 6 de Elche , seguidos a instancia de DON Nazario , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

