Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 204/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Núm. Cendoj: 03065370092013100471


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL AL

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela (antes mixto nº 2) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.Desestimo la excepción de prescripción alegada.

2º.-Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la/el Procurador/a de los Tribunales Sra. TORREGROSA GRIMA, en nombre y representación de DOÑA Trinidad , contra C.P EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ORIHUELA, representada por el Procurador Sr. GIMÉNEZ VIUDES V. y contra la CÍA. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ RICO J. y CONDENO solidariamente a la mencionada C.P. y compañía de seguros al pago a la actora de la cantidad de 10.082,79 euros con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda (en fecha 15-10-07). Cada parte mencionada abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, 3º.-Desestimo la presente demanda presentada por DOÑA Trinidad , contra PECRES S.L y LA CIA DE SEGUROS ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el Procurador Sra. Cases Botella absolviéndolas de las peticiones en su contra y en consecuencia la actora debe abonar las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 204/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/9/13.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alzan la comunidad de propietarios y su aseguradora contra la desestimación por la resolución de instancia de la excepción de prescripción opuesta por las mismas.

Para solventar la cuestión litigiosa, debemos recordar con la STS de 30 de octubre de 2009 , que 'La interrupción de la prescripción - STS 21 de julio 2008 - es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (SSTS de 29 junio 1964 ; 31 mayo 1965 ; 11 febrero 1966 ; 30 diciembre 1967 ; 2 junio 1987 ; 14 mayo 1996 , 29 octubre 2001 ; 28 octubre 2003 y 21 de julio 2008 , entre muchas otras). Pues bien, la sentencia impugnada pone de manifiesto que a partir del día 23 de septiembre de 2001 no hubo ('no consta') que se hubieran mantenido conversaciones entre las partes, ni que formularan reclamación judicial o extrajudicial, hasta que, el 12 de noviembre de 2002, presentaron la demanda, no habiéndose intentado 'por la actora acreditar la interrupción extrajudicial ' sino mediante determinados testimonios que rechaza expresamente, previa una valoración lógica y coherente de la prueba, y su consecuencia se ajusta a lo dispuesto en el art. 1973 C.C . por cuanto el plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 , entre otras)....como señala la STS 13 de marzo 2008 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre muchas otras).'.

E insiste la STS de 29 de noviembre de 2010 en que 'La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).'.

Y en cuanto a la carga de la prueba la STS de 5 de junio de 2003 , nos dice que 'La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.'.

Por otra parte, como matiza la STS de 19 de octubre de 2007 'La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial , de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse 'sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado'. En el mismo sentido la STS de 18 de julio de 2011 .

Sin embargo, la solidaridad entre asegurador y asegurado respecto de la acción extracontractual del art. 1902 C.c . y de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , se ha considerado tradicionalmente como una solidaridad 'ex lege', por nacer de títulos distintos y ser efectiva en virtud de una previsión legal. La obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto del asegurado (y por tanto para con el perjudicado) es más onerosa que la solidaria y, por ello, conforme al sentido del artículo 1974 del Código civil , la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro conforme al cual se cubren los daños ocasionados a terceros aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes y no puede ser opuesta al perjudicado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 , ratificando la doctrina sentada por las de 25 de noviembre de 1969 , 2 de febrero de 1984 y 12 de noviembre 1986 ).

Esta última STS de 12 de noviembre de 1986 señala que ' Esta interrupción de la prescripción actuó simultáneamente contra las aseguradoras respectivas de los demandados, aunque no fueran requeridas en las mismas actas notariales ni tampoco demandadas en acto de conciliación; como se deduce de la doctrina sentada por esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 1969 , ya que la obligación de resarcimiento que contraen los aseguradores respecto al asegurado es más onerosa que la solidaria y, por tanto, conforme al sentido del artículo 1974 del Código Civil , la interrupción de acciones derivadas del contrato de seguro de daños aprovecha o perjudica por igual a ambos contratantes, sin perjuicio de que el asegurador pueda ejercitar en su caso los derechos que le correspondan contra el asegurado si éste actúa en contra de lo convenido.'.

Efectivamente, la STS de 4 de junio de 2007 nos aclara que 'la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código civil en su párrafo primero...'.

En consecuencia, se excluyen de la nueva doctrina jurisprudencial aquellos supuestos en que la solidaridad proviene del pacto o de la ley y, entre estas últimas, consideramos que debe incluirse la prevista en el art. 76 de la LCS , además, esa reciente orientación jurisprudencial viene referida en su vertiente subjetiva a aquellos supuestos en los que existe pluralidad de causantes del daño, pero no cuando existe sólo un agente en la producción del siniestro, quien al manifestar ostentar seguro de responsabilidad civil indicando la persona jurídica (aseguradora) que cubre el riesgo crea la solidaridad propia, dado que el contrato de seguro de responsabilidad civil permite al perjudicado por mor del artículo 76 de la Ley Contrato Seguro , dirigirse directamente contra el asegurador, sin perjuicio de los derechos que ostentan frente al causante del daño, contra el que también pueden accionar simultáneamente. No cabe duda de que la solidaridad entre asegurador y asegurado deriva de los artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro .

Finalmente, es medio hábil para interrumpir la prescripción la remisión de faxes, dice la STS de 29 de febrero de 2012 que 'En reclamaciones extrajudiciales, la parte dispone de otros mecanismos de los que se carece cuando es necesaria la presentación de documentos ante órganos judiciales. Así, en este caso existía la posibilidad de haber remitido la carta dejando constancia de su fecha el sábado 8 de febrero de 2003, a pesar de su carácter inhábil procesalmente hablando, a través del servicio de correos e incluso utilizando el medio habitual en sus comunicaciones, que era el fax. Lo importante era hacer conocer la voluntad de interrumpir la prescripción a la empresa aseguradora.

En este caso, la voluntad de interrumpir la prescripción se ha manifestado mediante el envío del fax , momento en el que la aseguradora conoce esta voluntad. Sin embargo, se ha realizado fuera de plazo, sin que exista una causa externa no imputable al recurrente que impidiera la posibilidad de interrumpir la prescripción, como sí ocurre en los supuestos de presentación en órganos judiciales, en los que los horarios de registro impiden completar los plazos. No es posible la aplicación del artículo 135 de la LEC y por tanto, el plazo de prescripción que expiraba el día 8 de febrero de 2003, debe considerarse producido, sin que pueda tener efecto interruptivo de la prescripción el fax remitido el día 10 de febrero de 2003 por haberse enviado fuera de plazo.'.



SEGUNDO. -. En este caso, los daños que sufre la demandante son consecuencia de una caída al salir del ascensor existente en la comunidad de propietarios, y dirige su demanda contra dicha comunidad de propietarios, su aseguradora, la empresa de mantenimiento y la aseguradora de esta última. Consecuentemente con la doctrina expuesta, en principio nos encontraríamos ante un supuesto de solidaridad impropia, por lo que no sería aplicable el artículo 1974 del código civil , ni, por ello, la interrupción producida frente a la empresa de mantenimiento y su aseguradora perjudica a la comunidad propietarios ni a su aseguradora. Pues como dice la STS de 19 de octubre de 2007 'si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes'.'.

Al no existir tampoco conexión o dependencia, pues el simple dato de que la empresa codemandada fuese la contratada para el servicio de mantenimiento del ascensor, no permite presumir la conexión o dependencia interpersonal de la que se trata para dar por probado un conocimiento previo de los hechos interruptivos, pues ningún enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre uno y otro suceso, pues no lo constituye la simple relación contractual. Tampoco puede verse ningún tipo de conexión o dependencia entre las compañías aseguradoras codemandadas. Pero es que, además, los datos fácticos sobre los que pudiera instalarse la presunción, como hechos de partida, tampoco han sido proporcionados por la parte actora, a la que correspondía su prueba por estar a su cargo. La empresa de mantenimiento y su aseguradora fueron absueltas en la instancia.

Examinada la prueba practicada, resulta que el siniestro se produjo el 15 de abril de 2003, remitiéndose un primer telegrama a la empresa encargada del mantenimiento y a la comunidad de propietarios el 6 de abril de 2004, interrumpiendo con ello extrajudicialmente la prescripción. Sin embargo, la siguiente comunicación extrajudicial a dichos codemandados se produce por telegrama de 19 de abril de 2005, es decir, cuando ya la acción se encontraba prescrita. Que es precisamente lo que aducen las codemandadas recurrentes condenadas en la instancia. En cuanto a la interrupción extrajudicial por medio de faxes a la aseguradora de la empresa de mantenimiento de ascensores, resulta que el primero es de 15 de abril de 2004, y el segundo es de 15 de mayo de 2005, pero por lo ya razonado dicha interrupción no perjudicaba ni a la comunidad de propietarios, ni a su aseguradora.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución de las recurrentes por prescripción de la acción.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , teniendo en cuenta las relevantes dudas que se derivan de la relación contractual existente entre la empresa de mantenimiento y la comunidad de propietarios, en orden al posible conocimiento de la interrupción de la prescripción mediante la comunicación por fax a la aseguradora de la primera y la conversación telefónica sostenida es con la señora Enma , consideramos que en este caso no deben imponerse costas en ninguna de las dos instancias en cuanto a las producidas por la comunidad de propietarios y su aseguradora, cuya condena al pago de la correspondiente indemnización se hubiera mantenido de no concurrir dicha excepción. Se mantienen las costas causadas en la instancia por las otras dos codemandadas que fueron absueltas por inexistencia de culpa y consentida la sentencia por la demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , DE ORIHUELA, y de la aseguradora GENERALI SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, antes mixto nº 5, de fecha 8 de mayo de 2012 , que revocamos parcialmente, desestimando la demanda interpuesta por doña Trinidad , contra aquéllas a las que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra. Se confirma la sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias en cuanto a las causadas por la citada comunidad de propietarios y la aseguradora Generali Seguros.

Con devolución del depósito constituido..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

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