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18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 254/2013 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 03065370092013100428
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1503/10, se dictó sentencia con fecha 20/4/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM000 de Almoradí frente a D. Teofilo y Doña Blanca , debo condenar y condeno a los demandados al pago de la cantidad de mil setecientos cuarenta y dos euros con seis céntimos de euro (1.742,06 euros), cantidad que deberá ser abonada a la Comunidad actora más el interés del artículo 576 de la LEC .
Se imponen las costas procesales a los demandados D. Teofilo y Doña Blanca .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 254/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11/7/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
D. Teofilo y doña Blanca fueron condenados en la primera instancia a pagar a la comunidad de propietarios a la que pertenecen la suma de 1.742,06.- ?. Tal cantidad se deriva de la contribución del local comercial del cual son propietarios al sostenimiento de los gastos comunes. Sin embargo, dado que la misma tiene su origen en una derrama aprobada para la sustitución del ascensor, los recurrentes se consideran exonerados de su pago, ya que los estatutos de la comunidad excluyen de este tipo de gastos a los propietarios de locales comerciales. Siendo así, el acuerdo adoptado por la comunidad demandante en sentido contrario es nulo de pleno derecho -a juicio de los recurrentes- por vulnerar los estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal, amén de abusivo.
La comunidad de propietarios apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Falta de consignación del importe de la condena .
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que los apelantes no han justificado haber consignado la cantidad a que han sido condenados en el fallo de la sentencia recurrida ( art. 449.4 LEC ), por lo que el recurso de apelación ni siquiera debió ser admitido a trámite. Esta sola circunstancia bastaría para su íntegra desestimación. En cualquier caso, el recurso tampoco podría haber prosperado aunque se hubiera cumplido con el indicado requisito procesal, como se verá en los fundamentos que siguen a continuación.
TERCERO.- Nulidad del acuerdo de imputación del pago de los gastos extraordinarios .
El principal motivo del recurso denuncia, como ya se ha dicho, la nulidad del acuerdo de imputación del pago de los gastos extraordinarios de sustitución del ascensor por contravenir los estatutos de la comunidad y la Ley de Propiedad Horizontal. Tal motivo no puede prosperar por muy variados motivos: 1º Por vulneración del principio de buena fe procesal ( art. 247 LEC ). El juicio verbal de que dimana este rollo proviene, a su vez, de un proceso monitorio. Es doctrina reiterada de esta Sección 9ª (en consonancia con otras Audiencias Provinciales) la que impide plantear en la contestación a la demanda excepciones que no hayan sido sucintamente alegadas en el escrito de oposición al requerimiento de pago cursado en el proceso admonitivo. Así, sin ánimo exhaustivo, la sentencia de 20 de marzo de 2013 (rollo nº 689/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Montalbán Avilés): 'el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.
La introducción en el acto de la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.
Por tanto, tal exigencia de que se exponga 'sucintamente' esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse 'las razones', sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni el art. 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( arts. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el art. 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado. Luego no se produce vulneración del artículo 443.2 de la ley adjetiva' .
En el caso de autos basta con analizar el escrito de oposición presentado por el Sr. Teofilo y la Sra. Blanca para comprobar que en el mismo no se hacía tacha alguna de la validez de los acuerdos que ahora se impugnan (f. 50 a 53).
2º Por infracción del principio pendente apellatum nihil innovetur , por mor del cual no cabe plantear en apelación cuestiones nuevas que no formaron parte del debate procesal entablado en la primera instancia. A este principio se refiere, entre otras muchas, la STS de 12 de abril de 2011 (rec. nº 2100/2007 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): 'los pleitos deben resolverse conforme al estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia ( artículos 412 y 413 LEC ), sin que tampoco sea posible esta modificación en la segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ( «pendente apellatione nihil innovetur» ( SSTS 21 noviembre 1963 , 19 de julio de 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 )' . En palabras de la STS núm. 803/2011 de 9 marzo (rec. 136/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), este principio 'prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 (RJ 2006, 6584), RC n.º 4648/1999 , 29 de noviembre de 2010 ( RJ 2011, 1546), RIP n.º 361/2007 )' .
En el supuesto enjuiciado no se alegó expresamente la nulidad de los acuerdos en la contestación a la demanda.
3º Porque la petición, aunque hubiera sido articulada por la vía de excepción, no habría sido regularmente deducida. En materia de impugnación de acuerdos adoptados por las juntas de propietarios de comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal resulta clásica y conocida la distinción que realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre acuerdos radicalmente nulos y acuerdos meramente anulables. A esta diferenciación se refiere la STS de 27 de febrero de 2013 (rec. nº 1023/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): 'más recientemente las sentencias de 7 de marzo de 2002 (RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005 (RJ 2005/1200 ) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1212) explican las diferencias entre nulidad y anulabilidad, sujeta a caducidad, y recuerdan que la jurisprudencia posterior a las sentencias que se invocan en el recurso, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo (...)' .
En el caso concreto que ahora nos ocupa se alega en esta alzada la nulidad radical del acuerdo de imputación de los gastos extraordinarios correspondientes a la sustitución del ascensor por contravenir los estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal. Tal calificación jurídica es absolutamente forzada y tendente a orillar la jurisprudencia que se acaba de exponer, con arreglo a la cual, de ser cierta la contravención alegada por la recurrente, el acuerdo sería meramente anulable y no nulo. En los supuestos de anulabilidad se parte de la existencia de una apariencia jurídica que el afectado puede destruir mediante el ejercicio de una acción constitutiva sujeta a un plazo de caducidad de tres meses (si el acuerdo vulnera lo previsto en los apartados b ) y c) del art. 18.1 LPH ) o de un año (si contraría el apartado a) del art. 18.1 LPH ). Dado que nos encontramos ante una tutela jurisdiccional constitutiva (el tribunal no se limita a declarar el derecho, sino que constituye una situación jurídica nueva destruyendo un acuerdo ejecutable) sólo cabe impetrarla por medio de acción, y no por la vía de excepción (a diferencia de la nulidad radical, que se basa en un hecho impeditivo apto para ser debatido en el proceso como excepción material: arts. 217.3 , 405 y 408 LEC ). En definitiva, y para concluir: aunque los recurrentes hubieran alegado en la contestación la nulidad del acuerdo ésta no podría haber sido examinada por no ser el cauce procesal oportuno y no haber notificado a la actora su voluntad de reconvenir con cinco días de antelación ( art. 438.1 LEC ). Reconvención que, dicho sea de paso, habría sido de dudosa admisibilidad, ya que se debería haber ventilado por los cauces del juicio ordinario ( art. 249.1.8º LEC ).
CUARTO.- Abuso de derecho .
El segundo motivo del recurso apela a la doctrina del abuso del derecho. A juicio de los recurrentes la comunidad ha emprendido una vía de hecho que los ha sumido en una evidente indefensión, ya que confiados en que el contenido de los estatutos los amparaba en su posición de no tener que pagar este tipo de gastos, se han visto sobrepasados ilegalmente por la demandante al adoptar un acuerdo contrario a aquéllos.
Este motivo tampoco puede merecer acogida. Basta con leer el sustrato fáctico que lo funda para comprender que nos encontramos ante los mismos argumentos que ya han sido desechados en el fundamento anterior, al que nos remitimos. En todo caso, más que abuso de derecho lo que podría existir en el caso sometido a esta alzada es una dejación del derecho que asístía a los apelantes de instar por los cauces legales la anulación de los acuerdos contrarios a sus intereses. Si han sufrido algún tipo de indefensión no ha sido por acción de la comunidad, sino por su propia pasividad al no ejercitar las acciones judiciales en los plazos de caducidad previstos en las leyes. En este sentido, esta Sección 9ª se ha alineado con la llamada doctrina de la 'indisputabilidad del crédito' cuando, liquidada la deuda en un acuerdo de la comunidad de propietarios, éste no ha sido impugnado dentro de plazo ( sentencias de 9 de noviembre de 2012 -rollo nº 352/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez- y de 11 de mayo de 2012 -rollo nº 630/2011; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez).
QUINTO.- Costas de la apelación .
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Teofilo y doña Blanca contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2011 recaída en el juicio verbal número 1503 de 2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
