Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 272/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 03065370092013100551


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL AL

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 612/11, se dictó sentencia con fecha 29/1/13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la mercantil Automatic Play Night, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tornel Saura, Margarita, y dirigida por el Letrado D. Raimundo Rodriguez Galiana, contra Doña Flora , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alacid Baño, Luis Miguel, y dirigida por el Letrado D. Manuel Fuentes Devesa, debo declarar como declaro resuelto el contrato de explotación conjunta y compraventa de exclusividad celebrado entre las partes el día 05/12/2007, objeto de autos, así como debo condenar como condeno a Doña Flora a abonar a la mercantil Automatic Play Night, S.L. La suma de 3.202,27 euros, más los intereses legales que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución judicial.

En materia de cosas, estese al contenido del fundamento jurídico sexto de esta resolución judicial.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 272/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/10/13.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Dña. Flora , parte demandada en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó a pagar la suma de 3.202,27.- ? a AUTOMATIC PLAY NIGHT, S. L., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Solicita la revocación del fallo y su sustitución por uno absolutorio por los motivos que se pasan a resumir a continuación: 1º La sentencia de primera instancia adolece del vicio conocido como incongruencia extra petitum , ya que condena al pago de una suma de dinero por un concepto distinto al reclamado. La mercantil accionante no solicita la condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios derivada de una resolución contractual, sino que interesa la cantidad como consecuencia de los incumplimientos contractuales de la parte demandada.

2º El pronunciamiento declarativo acordado en el fallo no es una pretensión menor o secundaria, sino principal, ya que genera importantes efectos o consecuencias jurídicas.

3º No es cierto que el día 15 de marzo de 2010 la demandada cesara de forma prematura y sin preaviso la actividad que venía desarrollando en su local de negocio. La demandante no ha demostrado el incumplimiento contractual que atribuye a la Sra. Flora .

AUTOMATIC PLAY NIGHT, S. L. se opone a la estimación del recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Existencia de incongruencia extra petitum .

El primer motivo del recurso denuncia una vulneración de los requisitos que rigen la formación interna de la sentencia. A juicio de la apelante se ha incurrido en incongruencia extra petitum porque el fallo de la sentencia declara resuelto el contrato celebrado entre ambas partes, petición que no se contiene en el suplico de la demanda.

La reciente STS de 18 de septiembre de 2013 (rec. nº 1647/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Orduña Moreno) resume el estado de la jurisprudencia sobre el deber de congruencia: 'en relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: '...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 )' .

En el concreto caso analizado consideramos que el juez de primera instancia no ha infringido el principio de congruencia por los siguientes motivos: 1º En el petitum de la demanda se solicita la condena de la demandada a pagar dos cantidades de dinero: 11.050.- ? 'en virtud de la cláusula sexta del contrato' .

2.752,27.- ? 'en concepto de cantidad reclamada por restitución del pago de la compraventa de los derechos de instalación de máquinas recreativas en el establecimiento como consecuencia del referido incumplimiento del contrato' .

Si examinamos el contenido del contrato observamos que la cláusula sexta se intitula 'resolución unilateral' y prevé los efectos que se derivan del incumplimiento unilateral del contrato por parte de la Sra. Flora (f. 13, vuelto).

2º Del relato fáctico de la demanda se desprende que la petición de tutela jurisdiccional impetrada por AUTOMATIC PLAY NIGHT, S. L. se deriva de la decisión unilateral de la demandada de proceder al cierre del local de negocio en que la primera había instalado sus máquinas recreativas, hecho que es valorado por la actora como un 'incumplimiento grave del contrato' (hecho segundo, f. 4), razón por la cual 'debe ser sancionada de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación y en base a lo de consuno previsto en el contrato que liga y une a ambas partes' (hecho tercero, f. 5).

3º Si examinamos el escrito de contestación a la demanda se advierte que en el mismo no se cuestiona la ruptura del contrato, sino más bien cuál de las partes fue la que incumplió y quién ha de sufrir las consecuencias. Así, se afirma expresamente que 'fue la actora la que rescindió unilateralmente el contrato suscrito' tras constatar la escasa rentabilidad que le estaba brindando la instalación de la máquina tragaperras en el establecimiento de la demandada (f. 43).

4º La resolución contractual es un supuesto de ineficacia sobrevenida de los negocios jurídicos que opera cuando se produce el evento previsto por ambas partes (resolución convencional) o, en las obligaciones recíprocas, cuando una de ellas incumple gravemente con la obligación que le incumbe (resolución legal: art. 1124 CC ).

5º En el supuesto sometido a esta alzada parece claro que las partes están conformes en que el vínculo contractual que les unía se ha deshecho como consecuencia de los graves incumplimientos que se atribuyen recíprocamente. Además, la remisión que se hace en el suplico de la demanda a la cláusula sexta del contrato, relativa a la 'resolución unilateral' del mismo, puesta en relación con el cuerpo fáctico de dicho escrito rector, permite concluir que ha sido voluntad de la demandante entablar una acción de resolución contractual, ya que la causa de pedir se funda en un incumplimiento grave de la demandada.

6º El hecho de que en la fundamentación jurídica no se mencione expresamente el art. 1124 CC no constituye obíce al pronunciamiento que se contiene en el fallo de la sentencia de primera instancia, pues el título de la cláusula sexta del contrato pone de manifiesto que la intención evidente de los contratantes ha sido la de establecer un supuesto de resolución convencional ( art. 1281 CC ). De no haber sido así -esto es, de haber pretendido que los incumplimientos de la Sra. Flora no provocaran el fin de la relación contractual- no habrían empledado la palabra 'resolución'. Es por ello que la estimación de la petición cuya inclusión en el fallo se censura no se basaría tanto en el art. 1124 CC cuanto en lo dispuesto por los arts. 1091 , 1281 y 1258 CC , que sí que han sido expresamente citados (f. 9).

7º Estando conforme la demandada con que el vínculo contractual que le unía con la actora ya no existe ( 'una vez resuelto por iniciativa de la actora el contrato...' , f. 43) no se comprende qué tipo de indefensión le habría de causar un pronunciamiento como el que contiene el fallo, que no viene sino a declarar algo en lo que convergen las alegaciones de las partes.

De todo lo dicho se deduce que la sentencia apelada no ha concedido más de lo pedido, sino que ha expresado con una mayor claridad y precisión las consecuencias de la estimación de la pretensión entablada, no estando obligado el órgano jurisdiccional a guardar una estricta literalidad con el texto del suplico, tal y como ha quedado dicho en líneas anteriores. En este sentido se han pronunciado distintas Audiencias Provinciales analizando casos similares. Así, la SAP de Tarragona (Sección 1ª), de 20 de abril de 2003 (rollo nº 89/2003 ; Pte. Ilmo. Sr. Carril Pan): 'el motivo de incongruencia debe rechazarse, pues, si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se solicita la resolución del contrato de compraventa, también lo es que tal resolución está implícita y explícita en la fundamentación de la demanda' ; la SAP de Toledo (Sección 1ª) nº 113/2008, de 17 de marzo (rollo nº 381/2007 ; Pte. Ilma. Sra. Ocariz Azaustre): 'aunque en el suplico no señala expresamente que interesa se declare resuelto el contrato, lo que es claro por los pedimentos de dicho suplico es que interesaba las consecuencias más propias e inherentes a la resolución de un contrato' ; la SAP de Castellón (Sección 3ª) nº 419/2006, de 6 de septiembre (rollo nº 269/2006 ; Pte. Ilmo. Sr. Marco Cos): 'no siendo ajena la pretensión resolutoria al contenido de la demanda, sino que con claridad se contenía en la misma, no adolece la sentencia de instancia de la incongruencia que se le achaca' ; y la SAP de Málaga (Sección 4ª) nº 642/2005, de 18 de julio (rollo nº 222/2005 ; Pte. Ilmo. Sr. Torres Vela): 'si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se solicita de modo expreso la nulidad o resolución del contrato litigioso, sin embargo de los hechos que en ella se contienen y de los fundamentos jurídicos en que se apoya cabe entender logicamente que la reclamación de cantidad que se ejercita llevaba implícita el pronunciamiento sobre la acción de desistimiento finalmente apreciada' .



TERCERO.- Error en la valoración de la prueba .

El segundo motivo del recurso se funda en un error en la valoración de la prueba. A juicio de la apelante no es cierto que el día 15 de marzo de 2010 hubiera cesado en la actividad que desarrollaba en el local comercial, ya que el mismo estaba arrendado a doña Consuelo , tal y como confirmó esta última al ser interrogada en el juicio.

No se aprecia error en la valoración de la prueba. El hecho de que una nueva arrendataria, la Sra. Consuelo , continuara explotando el local de negocio en el que se habían instalado las máquinas recreativas no excluye ni desplaza el previo incumplimiento contractual de la Sra. Flora para con AUTOMATIC PLAY NIGHT, S. L., pues la demandada no ha probado que la Sra. Consuelo se subrogara en su posición jurídica en el contrato que ambas litigantes habían firmado con fecha de 5 de diciembre de 2007. Es decir, resulta irrelevante que el local continuara abierto a fecha de 15 de marzo de 2010, ya que la persona con la que la actora había firmado el contrato de explotación de máquinas recreativas ya no tenía ningún derecho de uso sobre el local en que debían permanecer las máquinas, sin que AUTOMATIC PLAY NIGHT, S. L. pudiera obligar a la nueva arrendataria a estar y pasar por dicho contrato al regir en materia contractual el principio de relatividad ( art. 1257 CC ).

Por lo demás, no se ha practicado en el proceso prueba suficiente que permita responsabilizar a la actora del incumplimiento del contrato litigioso, más allá de la propia declaración de la Sra. Flora , que no nos puede merecer crédito alguno por tratarse de una de las partes del proceso y ser evidente su interés directo en no ser condenada.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar íntegramente el recurso planteado.



CUARTO.- Costas de la apelación .

Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Flora contra la sentencia de 29 de enero de 2013 recaída en el juicio ordinario número 612 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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