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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 37/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Núm. Cendoj: 03065370092013100545
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1875/10, se dictó sentencia con fecha 31/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Zardoya Otis, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mora, contra CP DIRECCION000 , nº NUM000 , de Elche, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Cifuentes Viudes, debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.417,50 euros, intereses de conformidad con el fundamento jurídico cuarto y costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 37/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 24/10/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de 31 de enero de 2.012 recaída en la primera instancia, estima parcialmente la demanda formulada por la entidad Zardoya Otis, S.A. y condena a la demandada, Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, a pagar a la actora la cantidad de 1.417,50 Euros, intereses de conformidad con lo establecido en la referida resolución en su fundamento jurídico cuarto y costas.
Frente a la referida resolución, la Comunidad de Propietarios demandada interpone recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Incongruencia omisiva. Vulneración del artículo 24 de la Constitución . 2º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 394, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede la condena en costas de la demandada.
SEGUNDO. - En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, alega la recurrente la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida así como infracción del artículo 24 de la Constitución , al no haberse pronunciado la referida resolución sobre la excepción alegada por la demandada en la primera instancia, de incumplimiento contractual de la entidad demandante justificativo de la resolución del contrato, consistiendo el referido incumplimiento en un defectuoso mantenimiento del ascensor.
Del examen de la resolución recurrida, puede entenderse que la excepción de incumplimiento contractual que se alega por la demandada, es resuelta en el fundamento de derecho tercero, ya que tras la exposición del debate en los fundamentos precedentes (en el segundo se hace referencia a que el demandado alega la excepción de incumplimiento contractual), en el fundamento tercero precisa que de la valoración conjunta de la prueba practicada y obrante en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carga de la prueba), procede la estimación parcial de la demanda. Sin embargo, es lo cierto que al ser alegada la referida excepción de incumplimiento contractual, la resolución ahora recurrida debió de pronunciarse de forma separada sobre la misma, poniendo de manifiesto las razones fácticas y jurídicas por las que se desestima la referida excepción.
No obstante, reiterándose en esta segunda instancia la misma excepción, procede de acuerdo con lo solicitado por la Comunidad recurrente, entrar a conocer sobre la referida excepción de incumplimiento contractual por parte de la entidad Zardoya Otis, S.A. ahora demandante.
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el contrato de mantenimiento de ascensor de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Elche, se formaliza entre las contratantes en fecha 2 de septiembre de 2.009 (documento nº 1 de demanda), y es en fecha 1 de enero de 2.010, cuando la Presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada y ahora recurrente comunica a la otra contratante Zardoya Otis, S.A. la resolución del contrato (documento nº 2 de demanda), poniendo de manifiesto lo siguiente: 'Basamos la resolución, en nuestro derecho tras lo dispuesto en la Ley 44/2006 de 29 de diciembre de 2.006 de mejora de protección de los consumidores y usuarios', y añade, 'Consideramos pues, tal como reza dicha disposición, a la que nos acogemos y hace referencia a la manera de poner fin al contrato del mismo modo en que comenzó sin trabas de ningún tipo así como a las cláusulas relativas a la duración del contrato y los otros apartados del mismo', sin que se desprenda de la referida comunicación no ya incumplimiento contractual que pudiera amparar una resolución contractual, sino que ni siquiera existe queja alguna por parte de la Comunidad de Propietarios respecto al servicio que venía prestando la referida entidad contratante.
Basa la excepción de incumplimiento contractual la Comunidad demandada en el resultado de una Inspección General Periódica realizada por la entidad Ingenieria y Técnicas de Calidad, S.L. en fecha 7 de enero de 2.010, en la que se hace constar la existencia de defectos leves, que en absoluto pueden amparar la resolución unilateral del contrato de mantenimiento por incumplimiento contractual, ya que del propio documento aportado por la demandada se desprende que el resultado de la inspección fue favorable, por lo que en todo caso debe concluirse que esos defectos leves habrían sido objeto de la correspondiente subsanación en la correspondiente inspección periódica que hubiera realizado la entidad ahora demandante de no haberse resuelto el contrato de mantenimiento por la Comunidad de Propietarios.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve hace referencia a la Infracción de lo dispuesto en el artículo 394, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede la condena en costas de la demandada.
Aprecia en definitiva la resolución recurrida una estimación sustancial de las pretensiones que se ejercitan en el escrito de demanda. A estos efectos nos dice la STS de 6 de junio de 2006 que 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 y 17 de julio de 2003 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'. En el mismo sentido la STS de 9 de junio de 2006 , 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'.
También más recientemente la STS de 25 marzo 2008 al insistir en que 'el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación 'sustancial ' de la demanda'. La STS de 7 mayo 2008 : 'Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 (LA LEY 42132/2007), rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007 (LA LEY 51917/2007), rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006 (LA LEY 62725/2006), rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998).'. Y la STS de 7 de julio de 2011 'En el motivo séptimo, y último del recurso extraordinario por infracción procesal, se acusa vulneración del art. 394.2 LEC (LA LEY 58/2000) EDL 2000/1977463 al condenarse a la recurrente al pago de las costas habiendo una estimación parcial de las pretensiones de las demandantes, ya que no ha tenido acogida la pretensión de condena al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada, contenida en el punto 5º del suplico de la demanda. El motivo se desestima por ser de aplicación al caso la doctrina de la estimación sustancial, que se debe observar cuando la desestimación de las peticiones de la demanda afecta solo a una pequeña parte como sucede en el caso respecto de los intereses'.
Se plantea un doble problema que debe encontrar la debida respuesta en uno y otro caso. Por un lado, dice la resolución recaída en la primera instancia que 'Aunque existe gran diferencia entre la cuantía reclamada en la petición principal y la indemnización finalmente acordada, deben imponerse las costas al demandado toda vez que no sólo se discutía la cuantía de la indemnización, sino también como petición principal de la oposición, la propia indemnización'. Consiguientemente, tenemos que entender que la Juzgadora de Instancia aprecia que existe una estimación sustancial de las pretensiones de la demanda, lo que no es compartido por este Tribunal de apelación, dada la gran diferencia existente entre la pretensión indemnizatoria perseguida y la finalmente obtenida que apenas alcanza algo más de una tercera parte.
Mayor problemática presenta la segunda de las cuestiones, que es la referencia a la existencia de una petición subsidiaria en el escrito de demanda, puesto que tras solicitar la condena al pago de la cantidad de 3.996,54 Euros, de forma subsidiaria solicita la condena al pago de la cantidad que se considere por el Juzgador en uso de su facultad moderadora, por lo que entiende la resolución ahora recurrida que existe una estimación integra de la demanda al ser condenada la demandada al pago de la cantidad fijada por el Juzgador de Instancia, lo que no puede ser aceptado, ya que de llegarse a esta conclusión todas las pretensiones indemnizatorias irían formuladas de esa forma, y siempre nos encontraríamos ante una estimación integra a los efectos de imposición de costas, y ello aun cuando existiera una importante diferencia entre la pretensión real de la parte demandante y la finalmente obtenida.
Consiguientemente, procede la estimación de este motivo del recurso, y dado que no existe una estimación integra de la demanda ni se han puesto de manifiesto dudas de hecho o de derecho, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimo de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE ELCHE, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.012, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 1875/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , seguido a instancia de ZARDOYA OTIS, S.A., y debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo al pago de las costas en la primera instancia, en el sentido de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

