Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 383/2013 de 29 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Núm. Cendoj: 03065370092013100425


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL AL

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1380/10, se dictó sentencia con fecha 14/11/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Martinez Rico en nombre y representación de Juan Ramón contra Salvadora , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los cónyuges.

No procede hacer expresa imposición en costas a las partes.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 383/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/7/13.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

D. Juan Ramón , parte demandante en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su pretensión de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 12 de febrero de 2007 . En concreto, se solicitaba la supresión de la pensión de alimentos aprobada a favor de sus dos hijos (300.- ? mensuales) y de la contribución al 50 % del pago de los gastos extraordinarios. Los motivos que sustentan recurso son los que se resumen a continuación: 1º Imposibilidad de cumplimiento de la sentencia de divorcio, ya que el Sr. Juan Ramón se encuentra actualmente en situación de desempleo. Aunque en el acto del juicio oral reconoció haber percibido algunos ingresos ayudando a su familia en un negocio de venta de pollos y realizando trabajos de tatuaje, tales ingresos han sido absolutamente eventuales.

2º La demandada trabaja en la actualidad como enfermera y dispone de ingresos suficientes para hacer frente a las necesidades familiares.

Dña. Salvadora , parte demandada en el proceso, solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.

El Ministerio Fiscal no hizo alegaciones en el trámite de oposición al recurso.



SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada .

La sentencia recurrida desestima la demanda de modificación de la pensión de alimentos solicitada por don Juan Ramón porque la cantidad impuesta en la sentencia de divorcio constituye lo que las Audiencias Provinciales han denominado 'mínimo vital'. En cuanto a la petición de supresión de la obligación de contribuir al pago del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, el juzgador a quo la deniega por haber quedado probado en el proceso que el demandado realiza diversos trabajos remunerados.

La obligación de prestación de alimentos que el recurrente pretende suprimir no surge del Título VI del Libro I del Código Civil ( 'de los alimentos entre parientes' ), sino del art. 154.2º CC , inserto en la regulación de 'las relaciones paterno-filiales' (Título V, Libro I). Este precepto impone a los padres de hijos no emancipados la obligación de 'velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y procurarles una formación integral' . El hecho de que durante un cierto período de tiempo un progenitor no disponga de ingresos para alimentar a sus hijos menores no excluye su obligación de hacerlo. De hecho, la protección integral de los hijos constituye un principio rector de la política social y económica de alcance constitucional ( art. 39.2 CE ), razón por la cual nuestra Carta Magna dispone que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda' . Debido al principio de jerarquía normativa y a la condición de norma suprema de la Constitución, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar y aplicar las leyes 'según los preceptos y principios constitucionales' ( art. 5.1 LOPJ ). Es esta interpretación la que ha conducido a la elaboración de la doctrina del 'mínimo vital', que ha sido seguida por innumerables Audiencias Provinciales para resolver la problemática que se plantea en los supuestos de crisis convivencial cuando uno de los progenitores carece de ingresos y se hace necesario fijar una cantidad en concepto de pensión de alimentos. Si el deber de asistencia que la Constitución impone a los padres para con sus hijos menores de edad es 'de todo orden' no cabe interpretar que tal deber cesa cuando se carece de ingresos, pues el progenitor debe dar preeminencia a la alimentación de sus hijos por encima de sus necesidades propias.

Esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante no ha sido ajena a la doctrina del 'mínimo vital' y la ha venido fijando en ciento cincuenta euros mensuales por hijo. Así, la sentencia nº 197/2013, de 16 de abril (rollo nº 1121/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Ballesta Bernal), la nº 182/2013, de 12 de abril (rollo nº 1008/2012; Pte. Ilmo. Sr. Valero Díez) y la sentencia nº 159/2013, de 25 de marzo (rollo nº 956/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Montalbán Avilés), por citar algunas de las más recientes. Ciertamente, cuando el matrimonio o la pareja tienen un elevado número de hijos, no cabe fijar el mínimo vital de forma automática multiplicando los ciento cincuenta euros por el número de hijos (por ejemplo, siete), ya que los gastos de alimentación de éstos se van reduciendo progresivamente. Habrá que estar, por tanto, a las circunstancias de cada caso concreto.

En el supuesto enjuiciado es un hecho pacífico que ambos litigantes son padres de dos hijos menores, razón por la cual la pensión de alimentos de 300.- ? mensuales fijada a cargo del Sr. Juan Ramón se encuentra, en principio, dentro de lo que se denomina 'mínimo vital', tal y como han resuelto distintas Audiencias Provinciales en casos similares. Así, la SAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 21 de mayo de 2013 (rollo nº 190/2013 ; Pte. Ilmo. Sr. Menéndez Estébanez), que denegó la reducción a cien euros de la pensión de alimentos de 350.- ? establecida a favor de dos hijos menores; la SAP de Alicante (Sección 4ª) de 15 de noviembre de 2012 (rollo nº 510/2011 ; Pte. Ilma. Sra. Sancho Mayo), que dio por buena una pensión de ciento ochenta euros por hijo por considerarla dentro del 'mínimo vital'; la SAP de Valencia (Sección 10ª) nº 732/2011, de 27 de octubre (rollo nº 795/2011 ; Pte. Excmo. Sr. Esparza Olcina), que aprobó una pensión de 150.- ? para cada uno de los hijos; y la SAP de Alicante (Sección 4ª) de 21 de abril de 2008 (rollo nº 123/2008 ; Pte. Ilma. Sra. Martínez Atienza), que resolvió en el mismo sentido.

A lo dicho hay que añadir que aunque el Sr. Juan Ramón consta inscrito como demandante de empleo desde el día 5 de mayo de 2010 (doc. nº 6, f. 14), ha reconocido en el acto del juicio haber trabajado durante dos meses y medio en un restaurante (min. 4:30 de la grabación), haber ayudado a sus padres en el negocio de venta de pollos que regentan y haber realizado algunos tatuajes. El demandante negó haber desarrollado estas actividades en régimen de economía sumergida, pero lo cierto es que no ha aportado al proceso ningún documento que demuestre lo contrario. Estaba obligado a hacerlo con arreglo al principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ). La falta de levantamiento de esta carga procesal ha impedido al tribunal conocer la duración y frecuencia de las ocupaciones laborales del actor, conducta que se cohonesta mal con el principio de buena fe previsto en el art. 247 LEC . Es decir, la ocultación de fuentes de prueba útiles para determinar los ingresos y actividad laboral de una de las partes en procesos en los que se encuentra comprometido el interés de los hijos menores de edad no puede favorecer a la parte que tiene acceso a tales fuentes. En estas circunstancias no es posible acordar una modulación de la pensión de alimentos aprobada para los dos hijos menores (que, como ya se ha dicho, se encuentra dentro del mínimo vital) ni una supresión de la obligación de pagar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios.



TERCERO.- Costas de la apelación .

Es criterio de esta Sala no hacer pronunciamiento sobre las costas en los procesos de familia salvo en los casos en los que se aprecia un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia (vid. sentencia de 19 de febrero de 2013 ), que en este caso no concurre. Es por ello no ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Ramón contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 recaída en el proceso especial de modificación de medidas seguido bajo el número 1380 de 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.