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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 645/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Núm. Cendoj: 03065370092019100628
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4313
Núm. Roj: SAP A 4313/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000645/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000196/2017
SENTENCIA Nº 645/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a tres de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 196/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por HORCOL SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. MOXICA PRUNEDA y dirigida por el Letrado Sr. MORAS MAS, y como parte
apelada DON Segundo , DOÑA Rosalia y DOÑA Rosaura , representados por el Procurador Sr. LARA MEDINA
y dirigidos por el Letrado Sr. VICENT GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 4 de abril de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Segundo , Dña. Rosalia y Dña. Rosaura representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara, contra la mercantil HORCOL S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pacual Moxica Pruneda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada para que abonara a los demandantes la suma de 8.415 euros, intereses legales y costas causadas.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 645/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019 a las 11 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada en base a los daños causados por una fuga de agua de un inmueble propiedad de la demandada, perjuicio cuya indemnización se postulaba,alegando los demandantes 'ser propietarios y ocupante en precario, respectivamente, de un inmueble sito en la localidad de Urrea de Gaen (Teruel), que tiene su entrada por la CALLE000 num.
NUM000 , ocupando una gran superficie que en su parte trasera linda con la CALLE001 . Dicho inmueble era colindante con el sito en la CALLE001 num. NUM001 propiedad de HORCOL S.L. Indicaron que el pasado día 31 de enero de 2016, como consecuencia de una fuga de agua registrada en la instalación privativa de suministro de agua del citado inmueble propiedad de la demandada, el inmueble de los demandantes sufrió abundantes e importantísimas filtraciones de agua, en especial en las bodegas existentes en su finca, que dieron como consecuencia la inundación de las mismas, causando daños por humedades en techo y paredes, y resultando dañados todos los enseres existentes, por lo que tuvo que intervenir urgentemente la empresa de mantenimiento de aguas de Urrea DE Jaén y cortar el suministro de agua a dicho inmueble. Por los daños causados, finalmente, reclamó la suma de 8.415 euros, resultando de la peritación realizada, al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de la deuda.'(cfr. FJ 1º).
La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio, interpone recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, negando tanto la relación causal como el importe de los daños y la procedencia de la condena en costas, reclamando por todo ello una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda, con costas.
Los demandantes se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con carácter previo debemos recordar que la STS de 14 de octubre de 2010 estableció que 'en cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran'.Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales , y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.' En el mismo sentido,desde la Sentencia de 11 de mayo de 1.981,el Tribunal Supremo viene afirmando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95, los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
En el caso enjuiciado la sentencia de instancia, tras valorar la prueba documental, pericial y testifical, concluye que 'se produjeron unas inundaciones en las bodegas propiedad de los demandantes, así como en otros inmuebles colindantes, como consecuencia de una fuga de agua registrada en la instalación privativa de suministro de agua del inmueble propiedad de la demandada, debido a la rotura de la tubería (manguera) de polietileno de suministro general con la llave de paso, que produjo el cedimiento en la solera del corral debido a la fuga de agua, y que se filtró hacia las viviendas colindantes a través de las construcciones excavadas en la tierra y subsuelo denominados 'caños', que se correspondían con pasadizos que discurrían entre las plantas sótanos de dicha localidad. Resulta indiscutible, por tanto, la responsabilidad de la demandada en la causación de tales daños, sin que pueda considerarse acreditado en modo alguno que el origen de los mismos esté en el elevado nivel de humedad del terreno, en la falta de ventilación de las bodegas o en cualquier otra causa diferente a la expuesta que pudiera haberse alegado. Carecen de relevancia, por otra parte, las manifestaciones efectuadas en relación con la antigüedad de la bodega, falta de conservación, falta de legalización, inscripción o documentación en el catastro, que no desvirtúan las anteriores consideraciones'.
La demandada opone ahora que deben prevalecer las conclusiones de su perito SR Edemiro , el cual considera improbable la afectación del inmueble de los demandantes, arguyendo falta de colindancia, inexistencia de daños en otras viviendas adyacentes, cotas negativas en la caída de aguas y preexistencia de humedades en la zona y local supuestamente inundado.
Por otra parte afirma que se ha valorado indebidamente la ampliación del informe de la perito SR Emiliano , que no fue admitida como prueba.
La Sala, tras revisar la prueba documental y la declaración de la perito citada, asume y hace suyos los razonamientos de la sentencia de instancia, por cuanto, primeramente, resulta irrelevante que no se admitiera la ampliación del primer informe de la SRA Emiliano , ya que la misma declaró en la vista y dijo que el agua se había distribuido por el subsuelo mediante los llamados 'caños' de tal manera que, como dice la resolución apelada se '.... produjo el cedimiento en la solera del corral debido a la fuga de agua, y que se filtró hacia las viviendas colindantes a través de las construcciones excavadas en la tierra y subsuelo denominados 'caños', que se correspondían con pasadizos que discurrían entre las plantas sótanos de dicha localidad'; en segundo lugar se obvia por la demandada que fue el propio Ayuntamiento de Urrea de Gaen, localidad donde se ubican la finca dañada y la que es propiedad de HORCOL SL, el que, tras recibir aviso de la rotura de agua y delegar en sus servicios municipales,comprobó que el agua procedía del inmueble de la demandada, ya que dejó de salir aquélla al cerrar la llave de paso.
Por otra parte, también es incierto que no quedaran afectadas otras viviendas, pues en el informe municipal de 15 de febrero de 2016, obrante al folio 234 de las actuaciones, se dice literalmente que 'con fecha 24 de enero de 206 los vecinos colindantes del inmueble situado en la CALLE001 , NUM001 se personaron en el Ayuntamiento para informar que las bodegas de sus viviendas están siendo inundadas', lo que amerita una entrada de agua generalizada y particularmente en la propiedad de los demandantes tal y como concluye la sentencia.
En definitiva, dando por reproducidos los restantes razonamientos de la sentencia de instancia, consideramos demostrada la relación causal entre la rotura de agua que se produjo en la propiedad de HORCOL SL y la inundación posterior del sótano perteneciente a los actores.
TERCERO.- Por otra parte,la resolución apelada dice en relación con el importe del perjuicio que ' la perito Dña.
Aurelia valora los daños en 8.415'00 euros, que se reclaman en la demanda, y que coinciden con el presupuesto de reparación efectuado por la mercantil Construcciones Carrillo Magallon S.L., aportado como documento num.
7 de la demanda, que fue ratificado en el acto de la vista por D. Jose Pedro , del que no pudo acreditarse interés alguno en el procedimiento pese a su parentesco con uno de los perjudicados no demandantes '.
La demandada opone que no se ha aportado un estudio pormenorizado de los daños y que no se ha acreditado 'el pago del importe del presupuesto'(sic).
Al margen del hecho evidente que un presupuesto no implica el desembolso (pues entonces lo procedente es emitir una factura), la realidad del daño es independiente de su reparación, pues lo que se indemniza es el perjuicio sufrido sin necesidad de que se haya llevado a efecto su reparación o restitución, siendo precisamente esto último lo que reconoce la juzgadora a quo, sin que su valoración probatoria haya quedado desvirtuada por las meras alegaciones en contrario de la recurrente.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Respecto a las que se imponen en la sentencia recurrida, aplicando el criterio del vencimiento objetivo, no quedan excluidas por la mera disconformidad de la recurrente, que es el único argumento que expone sobre el particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HERCOL SL contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2019 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 196/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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