Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 902/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Núm. Cendoj: 03065370092013100456


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL AL

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Construcciones Salmansa, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevilla Segarra, contra D. Felicisimo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateu García, y desestimando la demanda reconvencional formulada por D. Felicisimo contra Construcciones Salmansa, S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obra de fecha 10/04/07; así como que debo condenar y condeno a D. Felicisimo a pagar a Construcciones Salmansa, S.L. 33.437,39 euros, e intereses de conformidad con el fundamento jurídico quinto. Respecto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 902/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/9/13.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO .- Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2011 'en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior.'.

También como tiene sentado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 27 de Noviembre de 1992 , la interpretación de los contratos debe hacerse de acuerdo con el sentido literal de sus cláusulas, siempre que las mismas hayan sido redactadas en términos claros y sin que pueda aplicarse en estos supuestos las normas interpretativas de los arts. 1281 a 1289 del CC . No obstante en este caso ( artículo 1281.2º CC ), ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, por lo que el tribunal, como luego veremos, está en situación de tener que averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron.

En definitiva, la controversia se centra esencialmente en quién fue el incumplidor de sus obligaciones y estos efectos nos recuerda la STS de 11 de marzo de 2011 que 'se trata, con este remedio, de mantener durante el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al crearla con la perfección del contrato - sentencia de 28 de mayo de 2.009 -. El orden de cumplimiento de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada, con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior'.

Además doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1ª La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2ª La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3ª Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumben, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

4ª Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.

5ª Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con el tribunal de instancia a cuyas conclusiones nos remitimos incluida la inexistencia de retraso imputable a la contratista, y salvo en el particular del coeficiente de obra ejecutada, consideramos que la parte incumplidora es la propiedad demandada, ya que si la ejecución total de la obra se fijó en 346.188,27 euros, incluidas mejoras (no se incluyen las relativas al cambio de ascensor que no se clarifican suficientemente con relación al presupuestado originalmente) e IVA, con una retención del 5% a devolver a los 60 días de la terminación de la obra, resulta que según la pericial aportada con la contestación a la demanda y reconvención, emitido por arquitecto superior, la cantidad que faltaba para su conclusión ascendía a 111,110,02 euros, IVA incluido, (el importe de los defectos se cifra en 896,61 euros), falta de terminación que también se infiere de las declaraciones de los dos testigos, mientras que la propiedad ha abonado la cantidad de 274.179,35 euros, luego cuando se presenta por la constructora la certificación decimonovena por cuantía de 19,054.83 euros, aunque no era cierto que tal como se hace constar en la misma restase por ejecutar exclusivamente un 8%, sin embargo a la propiedad le faltaban todavía por pagar 72.009,35 euros, aparte de la retención por cuantía de 13,458.99 euros, suma no excesivamente alejada del importe de lo que restaba por ejecutar.

En esas condiciones, no estaba justificada la negativa al pago de la certificación por parte de la propiedad (además la ejecución se pactó a precio alzado). Convirtiéndose de este modo en la incumplidora de sus obligaciones contractuales.

La consecuencia, es que la propiedad no estaba en condiciones de interesar la resolución del contrato de ejecución de obra. Lo que pretende a través de la correspondiente reconvención que, por ello, debe ser desestimada en este particular.

No obstante, habiéndose resuelto en definitiva el contrato, sí procede estimar parcialmente la reconvención en el particular en el que se reclama el exceso pagado en función de la obra no ejecutada más defectos, que asciende a 40.867,26 euros s.e.u.o., partiendo del informe pericial antes reseñado, la diferencia entre el coste total de la obra, la obra pendiente y las cantidades abonadas por la propiedad.

Pero como la cantidad debida a la contratista, que únicamente puede exigir el pago de la obra efectivamente ejecutada, asciende a 33.437,39 euros, a tenor de lo resuelto en la instancia, procede efectuar una compensación judicial, de modo que a la demandante le corresponde abonar a la contraparte la cantidad de 7.429,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , estimada íntegramente la demanda, así como estimado parcialmente el recurso y con ello parcialmente la reconvención, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia por la demanda principal y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la reconvención y en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 29 de julio de 2011 , que revocamos parcialmente y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Construcciones Salmansa, S.L., así como parcial de la reconvención formulada de contrario por aquél, declaramos resuelto el contrato de ejecución de obra de fecha 10 de abril de 2007, por incumplimiento del demandado, y previa compensación judicial de cantidades, condenamos a la demandante a que pague al demandado la cantidad de 7.429,87 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda reconvencional, sustituidos por los procesales desde la fecha de esta sentencia de apelación y hasta su completo pago.

Se imponen al demandado las costas causadas por la demanda principal y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la reconvención. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Con devolución del depósito constituido. .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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