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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 93/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 03065370092013100568
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4/10/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Pablo contra Bárbara , debo absolver y absuelvo a Bárbara de los pedimentos contenidos en la demanda.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Bárbara contra Pablo , debo: - declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado entre las partes el 26 de noviembre de 1998 por incumplimiento de los compradores.
- declarar y declaro que como consecuencia de la aplicación de la cláusula segunda, Pablo no tiene derecho a la devolución de los pagos efectuados.
- condenar y condeno a Pablo a restituir a la posesión de la vivienda sita en PLAZA000 NUM000 , de Torrevieja, finca registral NUM001 , del registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja.
En materia de costas, estese al contenido del fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 93/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/11/13.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO. - El primer paso para resolver el presente conflicto, pasa necesariamente por interpretar y con ello determinar el verdadero alcance del contrato privado de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1998, en el particular del precio de venta del bungalow objeto del mismo.
El demandante considera que el precio total de la compraventa fue de 39,213.01 euros, que se haría efectivo abonando 8.529.25 euros mediante 56 plazos mensuales de 150.25 euros, y el resto 30,663.56 euros, importe del préstamo hipotecario con el que estaba gravada la vivienda, mediante el ingreso en cuenta de 294,81 euros para pago de las cuotas de amortización de dicho préstamo.
La vendedora demandada-reconviniente, considera que del contrato se desprende que el comprador debía abonar todas las cuotas hipotecarias, hasta la total liquidación de dicho préstamo, que ascendía a 43,967.13 euros. Por lo que al no haberlo hecho así el demandante y comprador, solicitó vía reconvencional la resolución del contrato de compraventa con pérdida de las cantidades entregadas hasta ese momento.
En orden a resolver la presente controversia, conviene recordar con la STS de 1 de diciembre 2006 que 'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
La interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 )......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.
Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes.
Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación y para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse a los actos de éstos, anteriores -como añade la jurisprudencia- coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 del Código civil ).
Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.
Además el 1285 del código civil dispone que 'Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.'. Y el artículo1288 que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.'.
En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, la Sala, considera que la interpretación que efectúa el demandante es la más ajustada a derecho, ya que en el discutido contrato expresamente se indica en los antecedentes: 'Que actualmente dicha vivienda se encuentra gravada con el préstamo hipotecario, expediente número 370226 del Banco de Comercio del cual al día de la fecha queda pendiente de liquidar la cantidad de 5,101,987 de principal más intereses...'.
Añadiendo en las estipulaciones que 'El precio señalado para el presente contrato de compraventa es el de SEIS MILLONES QUINIENTAS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (6,524,495) que se abonarán de la siguiente forma: El comprador Sr. Pablo , se compromete a abonar las cuotas mensuales del préstamo hipotecario con que está grabada la finca que ascienden a la suma de 49,052 pesetas mediante su ingreso...., hasta la total liquidación de dicho préstamo. El resto por importe de 1,422,508 Ptas., El sr. Pablo las abonará a razón de 25,000 pesetas mensuales....'.
Estableciéndose una cláusula penal del siguiente tenor: 'Caso de que la parte compradora incumplia el contrato al no llevar a efecto el pago de alguno de los plazos antes mencionados, tanto del préstamo hipotecario como del resto la cantidad aportada, se dará por resuelto el presente, sin que el comprador tenga derecho a devolución alguna, ni podrá reclamar nada en concepto de los pagos efectuados.'.
Finalmente se dice que 'Ambas partes se comprometen a elevar a público este contrato en el plazo de SEIS MESES desde el momento que este totalmente liquidado el préstamo hipotecario con sus intereses y el resto del precio aplazado...'.
El contrato de compraventa que nos ocupa (nada se prueba de que se tratara de arrendamiento con opción de compra) es absolutamente claro en cuanto cual es el precio de la misma: 6,524,495 pesetas. Estableciendo a continuación la forma específica para el pago de esa suma total: 1.422.508 pesetas aplazadas, más otras 5,101,987 pesetas, correspondientes a las cuotas del préstamo hipotecario, que expresamente se cuantifican en el antecedente de dicho contrato de compraventa, resultando que la suma de ambas cifras efectivamente dan los 6,524,495 pesetas, precio fijado para la compraventa del bungalow.
Esta disposición contractual junto con la dura cláusula penal que también contempla, aconseja una interpretación que se incline por la literalidad del precio expresamente pactado en el contrato de compraventa. Teniendo en cuenta que si la intención de la vendedora era que el comprador se hiciese cargo de todas las cuotas hipotecarias, debió expresarlo así claramente en el contrato, pues era la única que disponía de dicha información. Sin que a ello se oponga que también se especifique en los antecedentes del contrato: 'teniendo ambos conocimiento pleno de la situación registral actual y demás circunstancias que se han mencionado.'. Porque esas demás circunstancias que se han mencionado, no dejan de referirse al anterior antecedente, relativo a la existencia del préstamo hipotecario y donde por la propia vendedora-prestataria se especifica el importe pendiente del préstamo en cuestión.
Recordemos con la STS de 20 de diciembre de 2012 que 'La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autoresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho. Consecuencia de ello, se distinguen dos tipos de interpretación, la objetiva o gramatical que se aferra al sentido literal de las palabras y la subjetiva busca la voluntad real o verdadera intención de ambos contratantes, incluso apartándose de la dicción literal.
La jurisprudencia (así, sentencia de 25 octubre 2012 ) destaca el canon de la totalidad, en el sentido de que se debe combinar toda la normativa de la interpretación ( artículos 1281 y siguientes del Código civil para llegar a la verdadera intención de los contratantes...el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil declara la prevalencia de la interpretación literal si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, aunque es rechazable el axioma de in claris non fit interpretatio y es evidente que lo esencial es la intención, lo cual lo remacha el segundo párrafo del mismo artículo (así, sentencia de 30 septiembre 2009 ).'.
Es decir, no basta con que la intención de la vendedora fuera esa, es necesario que de la contratación y de los hechos coetáneos y posteriores de los contratantes se desprenda con claridad que la intención común de ambos fue que el comprador se haría cargo no solamente de las cuotas del préstamo que específicamente se recogían en los antecedentes, sino de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que no aparecían en el contrato.
Y que el precio no incluya la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario, puede derivarse de la urgente necesidad de la compradora de vender la vivienda por sus dificultades económicas para atender los pagos de dicho préstamo junto con el alquiler de la casa arrendada en Palma de Mallorca. Aparte de que fue redactado por un letrado de la agencia inmobiliaria escogida para la intermediación en la venta, lo que supone un asesoramiento legal que redunda en la conclusión de que se incluyeron exactamente las cuotas del préstamo hipotecario cuyo pago correspondía al comprador.
En consecuencia, cuando se habla en el contrato de liquidación total del préstamo, es razonable aceptar que el comprador conectase dicha especificación con el antecedente de ese mismo contrato de compraventa, donde se señalan las cuotas hipotecarias pendientes y su importe al que, como antes hemos dicho, sumándole la otra parte del precepto aplazado coincide exactamente con el precio total estipulado para la compraventa.
Y si fue un error, no se comprende como no se efectuó o se intentó la inmediata rectificación del mismo. Es más, ni siquiera cuando el comprador le dirigió la carta de 20 de junio de 2006, requiriéndola para que le notificase fehacientemente la cantidad pendiente de abonar para la completa cancelación del préstamo, contestó dicha carta aclarando que las cuotas no eran sólo los que figuraban el contrato, sino que se extendían hasta el año 2011.
A esta conclusión no se opone el hecho posterior a la compraventa consistente en la carta del demandante por la que notificó la voluntad de cancelar anticipadamente el préstamo hipotecario completando con ello el precio de venta, requiriendo demás la notificación fehacientemente de la cantidad pendiente de abonar para la completa cancelación del mismo. Pues es razonable que, tal como indica el propio demandante, dicha comunicación tuviese por objeto clarificar las cantidades que quedasen pendientes, pero en relación con las cuotas expresamente fijadas en los antecedentes del contrato de compraventa, es decir, la cantidad que restaba de pagar de los 5,101,987 pesetas.
Por tanto, la cantidad total que debía abonar el comprador ascendía a la contractualmente fijada de 6,524,495 pesetas (39,213.01 euros).
SEGUNDO.- Aclarada esta primera cuestión, procede determinar si existió un incumplimiento por parte del comprador que permita la resolución contractual pretendida de contrario.
Ciertamente nos dice la STS de 4 de octubre de 2011 que ' En relación con la resolución que insta el vendedor por impago del precio aplazado, a tenor de la jurisprudencia más reciente ( SSTS de 2 de febrero de 2005 , 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 y 13 de febrero de 2009 ), la estrecha conexión existente entre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) y el precepto que regula su ejercicio por el vendedor en supuestos de compraventa de inmuebles por precio aplazado ( artículo 1504 CC ), impone que el incumplimiento del comprador que constituye su presupuesto sea grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , con cita de las de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al vendedor, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre sus lógicas expectativas el cobro del precio acordado en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, pues, no en vano, constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el comprador ( artículo 1500 CC , en relación con el artículo 1445 CC ) .'.
Pero no podemos olvidar que como dice la STS de 19 mayo de 2009 , aplicable, en principio, al supuesto que nos ocupa ' no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación del artículo 1.124 del Código Civil . Como se expuso antes, la cláusula 84 de la reglamentación contractual a que se refiere la recurrente contiene una regla extintiva expresamente pactada, de modo que fueron las partes contratantes las que atribuyeron fuerza resolutoria a la infracción de que se trata, en ejercicio de su potestad normativa creadora.
Ello sentado, es cierto - lo recuerdan las sentencias de 19 de mayo de 2.008 , 4 de enero de 2.007 , 22 de marzo de 1.985 , 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. También lo es que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria se necesita que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la ' lex privata ' por la que quieren regular su relación jurídica...como se ha indicado en el fundamento anterior, no nos hallamos ante la condición resolutoria tácita que regula el artículo 1.124. '.
Doctrina confirmada por la STS de 1 de febrero de 2010 , cuando insiste en que ' En el motivo cuarto denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , como consecuencia de haber atribuido el Tribunal de apelación fuerza resolutoria al incumplimiento de una obligación que considera no vencida y, además, de escasa cuantía en relación con el precio de toda la obra.
Destacó la sentencia de 19 de mayo de 2.009 -con cita de otras muchas- que, siendo cierto que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática, ya que dicha eficacia resolutoria se vincula sólo al que sea esencial, también lo es que esta condición la merece, en primer término, aquel que la tenga por voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, que es a quienes corresponde crear la ' lex privata ' por la que quieren regular la relación jurídica que les vincula.
A lo expuesto hay que añadir que en la sentencia recurrida se atribuyó tal eficacia al referido incumplimiento, no obstante su entidad relativa, precisamente por haberlo pactado las dos partes contratantes - fundamento de derecho cuarto-. '.
Pues bien, partiendo de que el contrato está expresamente contemplado como supuesto de resolución el incumplimiento de cualquiera de los aplazamientos de pago pactados, integrando una condición resolutoria expresa, artículo 1123 del código civil , debemos determinar si efectivamente incumplió el vendedor sus obligaciones, posibilitando de este modo la resolución del contrato de compraventa promovida de contrario. Todo ello teniendo siempre presente que la cantidad máxima a pagar es la expresamente fijada en el contrato de compraventa y a la que antes nos hemos referido.
En primer lugar debemos partir de que, aunque efectivamente se remitió por parte de la vendedora burofax de 14 de junio de 2006, resolviendo el contrato privado de compraventa de 26 de noviembre de 1998, esencialmente por el impago de ciertas cuotas del año 2005, lo cierto es que con posterioridad se aceptaron numerosos pagos hasta septiembre de 2008, por lo que dicha misiva resolutoria del contrato, quedó sin efecto por propia voluntad de la parte vendedora, que permitió la subsistencia del contrato aceptando el pago aplazado establecido hasta dicha fecha de 2008, a partir de la cual el comprador dejó de pagar por entender que el precio había sido abonado en su integridad.
Resultando que, ateniéndonos a la interpretación contractual antes efectuada, el demandante y comprador tenía pagada la totalidad del precio de la compraventa incluso antes de septiembre de 2008, habiendo incluso pagado en exceso 5163.16 euros. Incluidas en consecuencia las cuotas de abril, junio y julio de 2005. Por lo que cuando se pretende nuevamente la resolución del contrato, mediante acto de conciliación de fecha 13 de diciembre de 2010 (en el que nada se dice de que sea reiteración o confirmación del precedente efectuado por burofax en el año 2006, y donde sí se dice que cumple la función de requerimiento judicial en los términos del artículo 1504 del código civil y se da por resuelto el contrato de compraventa y que carece ya de título que legitime para seguir poseyendo la vivienda que hasta la fecha venía ocupando) la deuda estaba totalmente saldada y pagado completamente el precio de la compraventa.
En consecuencia, no puede ahora la compradora pretender la resolución del contrato de compraventa con pérdida de todas las cantidades abonadas durante diez años, cuando resulta que el precio está completamente pagado, al haber cumplido el comprador con su obligación esencial de pago del precio expresamente pactado. No existiendo incumplimiento alguno por su parte.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y con ello íntegramente de la demanda, con la consecuente desestimación de la demanda reconvencional.
TERCERO. - Estimado el recurso y con ello la demanda, así como desestimada la demanda reconvencional, procedería imponer a la demandada todas las costas causadas en la instancia, pero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , entiende el tribunal que existen dudas relevantes en cuanto al real importe del precio de la compraventa, que aconsejan no imponerlas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pablo , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 4 de octubre de 2012 , que revocamos, y en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por aquél contra doña Bárbara , así como desestimamos la reconvención formulada por ésta de contrario, y declaramos la validez y eficacia del contrato privado de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1998, concertado por los litigantes, condenando a la demandada a que proceda a la total cancelación en el registro de la propiedad de la hipoteca constituida a favor del Banco de Comercio, S.A., hoy BBVA, S.A. que grava la citada vivienda. Así como otorgar escritura pública de compraventa a favor del demandante, libre de cargas y gravámenes, haciendo constar que la vendedora ha percibido íntegramente el precio de venta del inmueble. Finalmente condenamos a la demandada a devolver al demandante la cantidad de 5163,16 euros, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago. Se absuelve al demandante-demandado de las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional ejercitada en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.Con devolución del depósito constituido .
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

