Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 973/2012 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Núm. Cendoj: 03065370092013100455


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL AL

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/1/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda de nulidad interpuesta por el Procurador Sr. Amorós Lorente en nombre y representación de Acebedo y Pedreño, S.L. frente a Pirámides de Wolframio, S.L., representada por el Procurador Sr.Martinez Rico y Octavio , a los que debo absolver de los pedimentos frente a los mismos deducidos. Y ello con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 973/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/9/13.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia que absuelve a los demandados, de las pretensiones de la actora. Insiste ésta en su recurso en la nulidad del contrato sobrevenida por la negativa del poderdante a ratificarlo, lo que al amparo del artículo 1259 le posibilitaba revocar el contrato por la nulidad sobrevenida. Falta de motivación de la sentencia. Infracción del art. 394 LEC .

Estando el recurrente en rebeldía, compartió en la ausencia previa, no existió contestación a la demanda (precluida), por lo tanto los hechos objeto del proceso los fijo la demanda, con la presunción de que la demandada los niega.

Recoge la doctrina aplicable en supuestos de rebeldía la SAP La Coruña 28/4/2011 : 'Una reiterada jurisprudencia ha establecido que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts. 460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ) ( SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 400 , 405 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras). En este sentido debemos recordar, de acuerdo con los preceptos citados, que en el juicio ordinario la contestación a la demanda marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286 y 426 de la LEC ). En cuanto a la posibilidad de formular alegaciones en la audiencia previa al juicio, las únicas admisibles son las de carácter aclaratorio, accesorio o complementario de las formuladas previamente por escrito, las cuales no permiten alterar sustancialmente los hechos y los fundamentos de los iniciales escritos de alegaciones, y deben guardar 'relación con lo expuesto de contrario' (art. 426.1), de manera sólo son admisibles para la parte actora o reconviniente pero nunca cuando no hay oposición del demandado ni del reconvenido o éstos se limitan a negar los hechos de la respectiva demanda. Por ello, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación sin formularla, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda'.

Se opuso la opuso la recurrida sosteniendo la inviabilidad de la acción de nulidad y ausencia de infraccion de los articulos 1259 y 394.



SEGUNDO.- Dos son las cuestiones a dilucidar en este contencioso, de un lado la validez del contrato de compraventa y la eficacia respecto de la misma de los actos posteriores a su celebración subsiguientemente en su caso la obligación por los demandados de devolver las cantidades entregadas por la actora.

Comenzando por la primera cuestión. En cuanto a la posible nulidad del contrato esta traería causa de la falta de apoderamiento al intermediario Sr. Octavio para proceder a la venta del dúplex de autos. Negó la hoy recurrida, que diese encargo de venta alguno al codemandado para vender el dúplex objeto de autos y negó la autenticidad de la firma, en contra de lo manifestado por el codemandado apoderado, que además se allanó. Se practico pericial caligráfica que determinó que la firma del documento era del apoderado de la mercantil, no pudiendo afirmar la autenticidad del documento al ser fotocopia El reexamen de la prueba hace llegar a esta Sala al convencimiento de que si existió encargo de venta y apoderamiento a tal efecto. De un lado la propia mercantil demandada reconoce haber tenido relaciones con el Sr. Octavio , en autos obran además de la autorización al mismo para gestionar la venta que se tilda de falsa, una providencia de apremio para el pago del IBI del inmueble de autos, documento que el Sr. Octavio entrega a la compradora y cuya posesión es de difícil explicación sino se lo ha proporcionado la mercantil propietaria. Pero es que además para el pago de la cantidad inicial de 30.000? convenida ene el contrato y en cuanto a la mitad se hace efectiva con un pagaré nominativo a Pirámides de Wolframio SRL, pagaré que ha sido cobrado, documentos 6 y 7 de la demanda, siendo el Sr. Juan Manuel , según afirmó, la única persona con poderes de la mercantil. Actor y codemandado afirmaron que D. Octavio le enseño el dúplex e incluso le entregó las llaves del inmueble.

Ciertamente Don. Juan Manuel la autenticidad del documento nº 4, (encargo de venta), si bien no negó la autenticidad de la firma. Dijo que la firma podía ser suya utilizando un fax que mandó al Sr. Octavio . No aclaró de que fax se trataba y en otra fase de su declaración, a preguntas de su Letrado, afirmó que ll Sr Octavio le habló de un posible comprador para el dúplex y le envió por fax el documento relativo al IBI, sin que tuviese mas relación con el mismo. Esta Sala conoce la jurisprudencia sobre las pericias sobre fotocopias y las reticencias sobre su valor probatorio, también la posibilidad de manipular la firma para incorporarla a otro documento.

Sin embargo se tiene la evidencia de que un pagare nominativo a Pirámide de Wolframio fue cobrado, lo que permite fijar la presunción dada la mecánica bancaria de que lo fue por Pirámides de Wolframio o bien directamente o bien mediante su endoso, en ambos casos solo estaba habilitado el apoderado de la mercantil, Don. Juan Manuel . La valoración del documento cuya autenticidad se niega junto con el resto de la prueba, incluidos los interrogatorios de actor y codemandado, permite dar por probada la certeza del encargo de venta,

TERCERO.- Ciertamente la sentencia de instancia puede parecer parca, pero razona la desestimación y da una respuesta en concreto considera que la acción ejercitada por la recurrente debió ser otra y considera la de nulidad inviable.

Entrando en el fondo del asunto, allanado el codemandado Sr. Octavio a las pretensiones de la demanda, ha de determinarse si concurre la nulidad sobrevenida que la actora invoca al amparo del artículo 1259 del CC .

Dice este precepto: Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.

El apoderamiento puede ser definido como aquel negocio jurídico unilateral y receptivo por virtud del cual una persona ('dominus negotii' o principal) concede u otorga voluntariamente a otra (representante, gestor o agente) un poder de representación.

Rige la libertad de forma para la celebración de este negocio, en base a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil .

Por lo demás, al amparo del artículo 1.710 del Código Civil , la concesión del poder de representación puede ser expreso -instrumento público, documento privado o simplemente de palabra- o tácito.

La compradora, aquí demandante, se dirigió a la demandada, resolviendo el contrato por incumplimiento de lo acordado. La demandada ha negado siempre la existencia del contrato, en cuanto no autorizó la venta, sin embargo en el mismo burorax niega también haber desistido de la venta, ni que en ningún caso se les requiriera para el otorgamiento de la escritura, imputando en su caso el incumplimiento a la actora. La actora entonces le comunica que revoca el consentimiento prestado en el contrato, a todos los efectos. Con arreglo al artículo 1259 del Codigo Civil , se dice en el acta notarial de 30//2007 donde se constata que en el duplex existe un cartel de venta.

Presupuesto de la aplicación del artículo 1259, que se invoca en la demanda y ahora en el recurso, es que quien contrata no tenga la autorización del propietario mandante, lo que ni siquiera sostiene la actora.

Cuando el mandatario concierta el negocio jurídico en nombre y representación de su principal, pero sin ostentar previamente su poder de representación, la actuación del gestor no vincula al principal y del negocio jurídico concertado no se deriva consecuencia jurídica alguna para el principal.

Ciertamente el dominus negotii puede 'a posteriori' aceptar la actuación del gestor o asumir las consecuencias de lo actuado sin su mandato, en ese caso su actuación puede considerarse plenamente representativa y desplegará toda su eficacia en relación con el negocio jurídico que el convino por su cuenta. En este sentido la ratificación es a posteriori, lo mismo que la concesión del poder es a priori.

Al respecto se manifiesta también la jurisprudencia, así la sentencia citada por la recurrente STS de 23/10/1980 dice: ' si bien es cierto, como expone dicha parte recurrente, que el contrato celebrado a nombre de otro, por quien no tenga su representación, tiene vicio de nulidad, por faltar el consentimiento de la persona para quien se contrata, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 14 de diciembre de 1940 ., 7 de julio de 1944 y 29 de enero de 1945 ; sin embargo, cuando, cual en el presente caso ha ocurrido, esa persona lo ratifica, como- esta ratificación hace aparecer con posterioridad el elemento esencial que faltaba, y al consentir se subsana esa falta de representación, se considera entonces el contrato o, en general, el negocio jurídico, como válido y eficaz, por admitirlos artículos 1259 , 1313 y el párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil , con la consecuencia de que el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de -ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una 'conditio juris ', de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio y en contra del representado, al purificarse según el conocido corolario 'ratihabitio mandato comparatur' ( sentencia, además de otras, de 14 de diciembre de 1940 , 7 de julio de 1944 , 5 de abril de 1950 , 16 de abril de 1952 , 27 de mayo de 1958 y 13 de diciembre de 1965 )' El razonamiento de la sentencia de instancia es en consecuencia correcto. Tal como sostuvo la propia actora, el contrato era válido, así ha quedado probado, pues el Sr. Octavio actuó con mandato de Pirámides de Wolframio y no puede en esa circunstancia pedirse la nulidad precisamente por falta de ratificación del mandato, que no resulta precisa con arreglo a la previsión del articulo 1279 más que cuando el mandatario actúa sin autorización del mandante.

La falta de ratificación del negocio convenido por quien tenía facultades para ello, tampoco conlleva lo que la recurrente llama una nulidad sobrevenida. La nulidad es la sanción a la actuación sin poder de representación y tiene como consecuencia que sea el gestor quien queda obligado, sin que el negocio convenido vincule al principal. No es el supuesto.

El negocio jurídico en este caso la compraventa o es nulo en su origen por que quien lo convino no estaba facultado para ello, o es válido porque si lo estaba. No puede sostenerse una cosa y la contraria la validez inicial y la nulidad, alegando una nulidad sobrevenida, figura extraña carente de sustento factico y normativo además de jurisprudencial.

Existiría nulidad sobrevenida cuando un negocio inicialmente valido deviene después nulo, por evidenciarse la carencia de algún requisito esencial que se desconocía cuando se convino. En nuestro supuesto se daría el caso, si tras celebrar el contrato se hubiese probado que el Sr. Octavio carecía de poder para obligar a Piramides de Wolframio. No ha sido así. En consecuencia, el pretendido desconocimiento del contrato por parte Don. Juan Manuel y su negativa a reconocer que apodero al Sr. Octavio , no trasforma en nulo el contrato.



CUARTO.- En cuanto al allanamiento del Sr. Octavio , lo manifestó este por comparecencia en Secretaria llevándolo a cabo sin Procurador ni asistencia letrada, lo que es posible y eficaz STS 21/5/2008 : 'La Sala comparte, en este punto, el razonamiento de la sentencia recurrida. Los titulares de los derechos que se ponen en juego en el proceso, decía la Sentencia de 15 de julio de 1982 EDJ 1982/4876 , son las partes, y a ellas corresponde, en consecuencia, la iniciativa, el desarrollo y el fin del proceso, al menos en cuanto tal proceso verse sobre derechos dispositivos, aunque la comparecencia se deba realizar por medio de Procurador y bajo la firma (o asistencia) de Letrado. Asistencia que no se requiere cuando la voluntad de la parte es precisamente la de no seguir el proceso, por aceptar las razones y los pedimentos de la contraparte, que en ello consiste el allanamiento . La necesidad de Letrado, decía la Sentencia de 11 de febrero de 1992 EDJ 1992/1241 , no se produce cuando la persona afectada no quiere llevar adelante la defensa de sus intereses (posición que también se deduce de SSTS como las de 19 de noviembre de 1990 , 18 de noviembre de 2005 , etc.). Los derechos son, en principio, renunciables, según su naturaleza, en los términos que dispone el artículo 6.2 del Código civil EDL 1889/1 , esto es, cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público o perjudique derechos de tercero, y el derecho de defensa ha de tenerse por renunciable con plenitud de efectos cuando, como ocurre en el caso, la cuestión controvertida afecta a derechos de naturaleza patrimonial. Se incurriría en una petición de principio si para renunciar la defensa en este caso se requiriera, a su vez, asistencia de Letrado. La jurisprudencia constitucional, por otra parte, ha considerado que la inasistencia de letrado no genera una lesión del derecho de defensa, ni por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se trata de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio EDJ 1987/112 ; 66/1988, de 14 de abril EDJ 1988/382 ; 222/1988, de 24 de noviembre EDJ 1988/538 ) o por negligencia imputable ( STC 22/1992, de 14 de febrero EDJ 1992/1404 ; 237/1988, de 13 de diciembre EDJ 1988/553 ).

En cuanto a los efectos del allanamiento dijo la STS 24/2/2009 : ' En igual sentido cabe citar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007 EDJ 2007/184357 , según la cual «la figura del allanamiento , que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL 1881/1 , sólo se reconocía expresamente para las tercerías - artículo 1541 -, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero EDL 2000/1977463 -, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio». Pues, como también afirmó la sentencia de 22 octubre 1991 EDJ 1991/9970 «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho». En consecuencia, el allanamiento de parte de los demandados, con oposición de los demás a las pretensiones de la demanda, podrá dar lugar a dos resultados distintos, cuales son: 1º) Que se estime, sin más, la demanda respecto de los allanados y se resuelva el proceso en cuanto a los restantes según lo alegado y probado por las partes mediante la aplicación de las normas jurídicas procedentes, en los supuestos en que quepa la consideración separada de las pretensiones dirigidas contra unos y otros; y 2º) Que no quepa escindir las distintas relaciones jurídicas afectantes a los demandados, allanados o no allanados, o se dé una situación de solidaridad entre los mismos, supuesto en que el allanamiento será ineficaz y resultará posible la desestimación de la demanda frente a todos, pues en caso contrario la sentencia resultaría contradictoria, e inejecutable un pronunciamiento que, como el que se daría en el caso presente, resolviera la división de la cosa común sólo en cuanto a determinados partícipes y no frente a otros'.

Por su parte la STS dijo: ' Así, establece, entre otras, la sentencia de 16 de marzo de 2001 EDJ 2001/2308 -que se cita en la de 3 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10777 -, que 'los codemandados no resultan vinculados por el allanamiento de los otros y tratándose en este caso del ejercicio de una acción única contra todos, el allanamiento de uno de ellos carece de transcendencia, al no resultar acreditados los hechos que se integraron en la demanda, teniendo en cuenta que el juzgador ha de dictar su resolución con base en el resultado probatorio; y, desestimada la demanda, este pronunciamiento favorece a todos los codemandados, incluidos los que se hubiesen allanado a la demanda, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa'. Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 , que declara que 'la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho'.

Aplicando la doctrina recogida, el codemandado al allanarse aceptó los hechos de la demanda esencialmente que en lo que aquí importa que actuó apoderado por la mercantil codemandada, las consecuencias jurídicas de ello ha de proclamarlas la sentencia resolviendo en derecho con arreglo a lo probado.

En nuestro supuesto la sentencia deja fijado, aceptando tal hecho que el contrato de compraventa no es nulo, lo que supone un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad lo que conlleva la de las pretensiones indemnizatorias anudadas a la nulidad.

La absolución del recurrente favorece al allanado cuya absolución en la instancia ha de mantenerse, por no ser posible un pronunciamiento distinto y contradictorio con el que afecta al recurrente.



QUINTO.- En materia de costas no se aprecian dudas de derecho aunque la actitud de los demandados parece posible generaran serias dudas de hecho en la actora, el Tribunal las ha tenido a la hora de valorar el apoderamiento lo que vocaciona la no imposición de costas, en la instancia manteniendo el criterio en esta alzada junto con el de estimación parcial. Arts 394 y 398 LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Acebo y Pedreño, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Orihuela , dejamos sin efecto la condena en costas apreciada en la instancia y sin hacer pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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