Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 974/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 03065370092013100444
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 974/12, se dictó sentencia con fecha 25/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , de Santa Pola, contra Urbana Pola Elx, S.L., debo acordar y acuerdo: Primero.- Condenar a la demandada a que lleve a cabo con la dirección técnica correspondiente y a su cargo, las obras de subsanación y reparación de las patologías contenidas en el informe técnico aportado por la actora como documento número cinco.
Segundo.- Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.895,58 euros en concepto de indemnización por al reparación efectuada en el foso del ascensor.
Tercero.- Condenar a la demandada a abonar, sobre dicha cantidad, un interés equivalente al legal del dinero desde la interposición de la demanda.
Cuarto.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 974/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/9/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
Por la mercantil URBANA POLA-ELX S. L., parte demandada en la primera instancia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda presentada por la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 de Santa Pola. Dicha sentencia condena a la apelante a subsanar y reparar una serie de patologías constructivas y a pagar la suma de 1.895,58.- ?, más los intereses y las costas. Contra esta decisión se alza la recurrente, que solicita la revocación del fallo y su sustitución por uno absolutorio por considerar que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Así, el juez de primera instancia ha concedido más credibilidad a las conclusiones defendidas por el perito Sr. Demetrio , designado por la demandante, que a las expuestas por el perito Sr. Gumersindo , designado por la demandada. El dictamen de este último debe merecer mayor crédito, a juicio de la recurrente, porque se funda en datos objetivos que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia. En resumidas cuentas, se censura lo siguiente: 1º En la sentencia se consideran poco verosímiles las conclusiones del Sr. Gumersindo porque no pudo comprobar directamente que el tendedero existente en la terraza hubiera sido clavado en el suelo. En cambio, sí se otorga credibilidad a la tesis sostenida por Don. Demetrio a pesar de que éste tampoco pudo comprobar la inexistencia o mala ejecución de los solapes de impermeabilización por encontrarse bajo el enlosado de la terraza.
2º La gotera del baño de la vivienda 3ª, bloque II coincide con el lugar en el que se encuentra el hierro colocado para sujetar los tendederos de la azotea, hierro que debe haber perforado la tela asfáltica. Si fuera cierto que la filtración de agua se produce por un defecto de los solapes, las humedades se habrían manifestado en varios puntos y no en uno solo concreto.
3º En las fotografías números 11 y 11 bis del informe del perito Sr. Gumersindo se aprecia que el hierro que sujeta los tendederos se encuentra incrustado en el suelo, por lo que no es cierto lo dicho por el testigo Sr. Armando de que exista un hueco entre el poste y el suelo por el que se puede deslizar una hoja o un cartón.
4º El perito Don. Demetrio declaró en el juicio que no comprobó que el agujero de la vivienda por donde se filtra el agua coincidiera con el hierro del tendedero de la azotea, por lo que no se pueden descartar como ilógicas las conclusiones del Sr. Gumersindo .
5º En relación a las humedades aparecidas en el local del bloque II, el perito de la parte demandante se limita a señalar que han ascendido por capilaridad sin que haya efectuado cata alguna y sin conocer si existe o no impermeabilización en el suelo. El Sr. Gumersindo , sin embargo, sí que efectuó indagaciones y descubrió que el paño de pared en que han aparecido las filtraciones colinda con un patio de luces del edificio vecino, por el que discurre una bajante de aguas pluviales.
6º Las patologías que afectan al hueco del ascensor no han podido ser determinadas en lo que se refiere a su etiología, ya que cuando el perito Sr. Gumersindo fue a inspeccionarlas ya se había realizado la reparación. En todo caso, si fuera cierto que la causa de la inundación fue la ausencia de impermeabilización unida a la subida del nivel freático, el foso del ascensor se habría inundado desde el año 2002, fecha de finalización del edificio, y no a partir del año 2008.
La representación procesal de la comunidad de propietarios, parte apelada en esta segunda instancia, solicita la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada .
El Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de septiembre de 2000 (rec. nº 1956/1996 ; Pte. Excmo. Sr. Jiménez Sánchez) señala que ' la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum )' ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )' . Esta Sala puede, por tanto, asumir los razonamientos de la sentencia de primera instancia o sustituirlos por otros que considere más acertados dentro de los límites que marcan los principios procesales. Cuando se trata de lo primero (ratificar la fundamentación del tribunal a quo ) el Tribunal Constitucional ha admitido la llamada motivación por remisión, no estando obligada la Sala a repetir y reproducir los mismos argumentos ya desarrollados en la primera instancia. Así, la sentencia de 18 de julio de 2011 (rec. de amparo nº 5760/2005 ; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps) indica que 'este Tribunal ha puesto de manifiesto que una motivación por remisión satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE , siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión, dado que lo relevante es que puedan conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentaron la decisión (por todas, STC 59/2011, de 3 de mayo , FJ 3)' . La Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha manifestado en el mismo sentido (por todas, sentencia de 6 de julio de 2004; rec. nº 1156/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Corbal Fernández).
Versando el único motivo del recurso sobre un supuesto error en la valoración de la prueba, este tribunal no puede sino ratificar los acertados razonamientos del Magistrado a quo , que hace suyos completándolos y desarrollándolos con las siguientes apreciaciones: 1º Como bien se indica en la sentencia recurrida, la carga de probar que la etiología de los daños aparecidos en la edificación no es imputable a ninguno de los agentes que han intervenido en el proceso constructivo corresponde a la promotora demandada. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 7 de junio de 2011 (recurso nº 1031/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): 'acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2000 , en la interpretación del artículo 1591 CC )' .
2º De lo dicho se colige que la existencia de dudas sobre el origen de las patologías litigiosas no puede perjudicar a la comunidad de propietarios afectada. Dicho de otra forma: a la promotora demandada no le basta con ensombrecer la determinación de la etiología de los daños para salvar su responsabilidad. Le es necesario demostrar que los defectos de la construcción carecen de toda relación con el quehacer constructivo.
3º Descendiendo al caso enjuiciado, las dudas sobre la causa de los daños no han quedado suficientemente esclarecidas: a) El informe pericial confeccionado por Don. Gumersindo no es suficiente para concluir que el poste o mástil del tendedero metálico existente en la terraza-cubierta del edificio estuviera atornillado o anclado al suelo. El técnico manifestó en el acto del juicio que dicho mástil estaba 'rejuntado' y que 'parece' que había sido clavado al suelo de la cubierta. También declaró que los otros dos postes del tendedero no tocaban el suelo y que no procedió a destapar el 'rejuntado', por lo que desconoce lo que hay dentro (min. 36:45 y ss. de la grabación, CD1). En la fotografía obrante en la página 22 de su informe (f. 140 de autos) se aprecia cómo el mástil se encuentra atornillado al antepecho de la terraza y cómo el encuentro entre éste y el suelo ha sido tapado o recubierto con mortero u otro tipo de material aislante. No se puede descartar, por tanto, que el poste no esté atornillado en su base, hecho que cuenta a su favor con el testimonio juramentado de don Armando , administrador de la comunidad. Este testigo declaró que el perfil metálico que se aprecia en la fotografía y el 'rejuntado' existente bajo el mismo fueron puestos por la comunidad para tratar de evitar o minorar las filtraciones que se estaban produciendo. Por lo que aquí interesa, la realización de una sencilla operación pericial, cual hubiera sido retirar el material que cubre la base del poste metálico o, incluso, extraer la baldosa sobre la que descansa el mismo, habría bastado para conocer de una manera más clara y directa si existe o no perforación de la lámina de impermeabilización. Dado que el perito Don. Gumersindo no llevó a cabo esta operación su conclusión no puede merecer el calificativo de rigurosa. Se trata más bien de una deducción que no excluye otras hipótesis (defectuoso solape de la impermeabilización, por ejemplo).
b) En lo que se refiere a las humedades localizadas en las paredes del local comercial, las fotografías que adornan el informe Don. Gumersindo (f. 132 a 134) ponen de manifiesto la existencia de manchas que ascienden desde la base del paramento hacia arriba. Siendo así no se puede descartar sin ningún género de duda la tesis defendida por Don. Demetrio (inexistencia de impermeabilización del suelo y ascenso por capilaridad de las aguas existentes bajo el mismo, f. 30). La presencia de bajantes de aguas pluviales en un patio de vecinos colindante al local no tiene por qué excluir la etiología sostenida por Don. Demetrio , pues el perito Don. Gumersindo no detectó de forma directa la existencia de filtraciones en los conductos al encontrarse cubiertos (vid. fotografía nº 7, f. 135).
c) Finalmente, la inundación del foso del ascensor ha podido deberse a su defectuosa impermeabilización y a una subida del nivel freático. Se trata de una posibilidad que ni siquiera descarta Don. Gumersindo (min. 46:36 de la grabación). En estas circunstancias no se puede exonerar a la promotora demandada de responsabilidad, pues la construcción del edificio no se habría ajustado a la lex artis , ya que la hipotética existencia de un nivel freático alto debería haber llevado aparejada una impermeabilización acorde a esta circunstancia para garantizar la debida estanqueidad del edificio.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
TERCERO.- Costas de la apelación .
Procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte recurrente con arreglo al criterio del vencimiento objetivo y habida cuenta de que no concurren en esta alzada serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por URBANA POLA ELX, S. L. contra la sentencia de 25 de octubre de 2011 recaída en el juicio ordinario número 2514 de 2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
