Sentencia Civil Audiencia...il de 2005

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05/04/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, de 05 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2005, cuyo Fallo dispone: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Ramos en nombre y representación de d. Alvaro frente a DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muros, debo declarar nulo el acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de dicha comunidad celebrada el veinte de octubre de dos mil tres bajo el epígrafe estudio y aprobación, presupuesto y derrama para obra de remodelación de los dos portales, escalera y lucernarios de la comunidad demandada de fecha veinte de octubre de dos mil tres en cuanto a la obligación del demandante de contribuir al pago de la restauración de las puertas de acceso, manteniendo su validez en los restantes puntos, sin hacer expresa condena en costas.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambas partes , se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, formulándose oposición por ambas partes. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 28 de marzo de los corrientes, quedaron conclusas para resolver.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se exponen.

SEGUNDO.- El propietario del local comercial sito en el DIRECCION000 de esta capital reclama la nulidad del acuerdo de fecha 20 de Octubre de 2003 adoptado por la junta de la comunidad constituida sobre el mismo. La comunidad demandada se opuso a la demanda, alegando, básicamente, caducidad de la accion por cuanto el acuerdo impugnado trae causa de acuerdos anteriores tomados en Junta de Propietarios. El juzgador de primer grado estimó parcialmente la demanda sin expresa imposición de costas a las partes, decisión contra la que se alzan ambas partes mediante los recursos de apelación de que conocemos.

TERCERO.- El acuerdo impugnado de fecha 20 de Octubre de 2003 tiene como punto unico del orden del dia el estudio y aprobación, presupuestos y derrama para obras de remodelación de las dos escaleras y lucernarios. Pero dicho acuerdo ha de ponerse en relacion con los adoptados en Junta de Propietarios de fechas 16 de Noviembre de 2000 y 21 de Junio de 2001. En el de fecha 16 de Octubre de 2000 se acuerda por unanimidad, al tratar el punto quinto del orden del dia, el arreglo de portales y escaleras, junto con la obra de instalación de ascensores, previa solicitud de presupuestos. En la Junta celebrada el dia 21 de Junio de 2001 se aprueba el punto tercero del orden del dia relativo a información sobre la ejecución de las obras de instalación de ascensores, presupuestos y plazos de ingresos de las derramas. Pues bien, a la vista de lo expuesto, corroborado en las actas de Juntas de Propietarios correspondientes a esas fechas incorporadas a las actuaciones, resulta que hay que distinguir que en la Junta de 20 de Octubre de 2003 se trataron dos cuestiones diferentes, por un lado lo relativo a instalación de ascensores y correspondiente remodelación de portales, cuyo origen se encuentra en los acuerdos antes citados de fechas 16 de Noviembre de 2000 y 21 de Junio de 2001, asumidos por el demandante; y por otro lado la restauración de las puertas de acceso al edificio, que se trata por primera vez en esta Junta y sobre el cual se acuerda pedir presupuestos. Con ello hay que concluir, como hace la Juez de instancia, que respecto al concepto por instalación de ascensores y correspondiente remodelación de portales, cuyo origen se encuentra en los acuerdos antes citados de fechas 16 de Noviembre de 2000 y 21 de Junio de 2001, asumidos por el demandante, ha caducado la accion de impugnación que pudiera corresponder al demandante. Pero respecto a la restauración de las puertas de acceso al edificio, que se trata por primera vez en esta Junta y sobre el cual se acuerda pedir presupuestos, no ha caducado dicha accion, por lo que procede determinar si el demandante esta o no obligado al pago de este concepto en virtud de lo establecido en los estatutos de la referida comunidad.

CUARTO.- La demandante, titular de un local, no tiene obligación jurídica de soportar, en base a cuantos razonamientos se exponen a continuación, el gasto de la restauración de las puertas de acceso al edificio. En el supuesto de autos, es hecho confirmado que el propietario del local no tiene acceso a su local a traves de las puertas de la comunidad, sino que su acceso es exterior a este, por tanto no proporciona utilidad alguna ni a quien ocupa el local ni a quienes resulten clientes del mismo, de forma que a los efectos del apartado segundo del artículo 9 de la LPH ha de declararse que el gasto que, en todo caso, los mismos generen, si bien es claramente atribuible a las viviendas a las que las puertas dan acceso, como tales elementos privativos, no puede decirse lo mismo respecto de los locales los que no sólo carecen de dicha utilidad sino que ni tienen posibilidad de conexión con los mismos y, por ello, es imposible servirse de las puertas, y en el supuesto de litis no consta que el ocupante del local pueda acceder al mismo por la sencilla razón de que éste tiene su propio acceso exterior y en ningun caso a traves de los portales de la comunidad. Más aún, no aparece en los estatutos que se obligue a los propietarios de los locales a participar en gastos de tal naturaleza, sino todo lo contrario, tal y como se recoge en el punto dos de los estatutos de la comunidad, por lo que debe quedar excluida de los desembolsos por tal concepto. La Sentencia del TS. del 3 de febrero de 1994, literalmente señala que: "El soporte fáctico referenciado y, más concretamente, el estudio de los Estatutos, en sus artículos de los que se hizo mención explícita, lleva a reafirmarse en la realidad de un régimen peculiar para los locales del sótano y planta baja ... cuya exoneración aflora de la citada disposición 3ª de los estatutos, informada por la equidad, en el sentido de que no es de desear que tenga que costear un servicio quien no lo usa, ni lo puede usar dada la propia configuración del edificio; al contrario de lo que sucede con quienes forzosa e invariablemente han de servirse del mismo ya que sin él difícilmente podrían disfrutar de su privada propiedad.

QUINTO.- En cuanto a las costas, tambien es motivo del recurso de la demandada que las de la primera instancia, en el caso de estimación parcial de la demanda, deban imponerse integramente a la actora por su temeridad, lo que no puede acogerse en modo alguno por cuanto sus pretensiones, dado el sentido de la Sentencia de instancia asi como la de esta alzada no han resultado temerarias ni contrarias a la buena fe. La destimación de los recursos, determina que no proceda declaración expresa respecto a las causadas en esta alzada (artículos 394.1 y 398.2 LECivil).

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.

FALLO

Que desestimando los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2004 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Almeria en los autos de Juicio Ordinario núm. 91/2004, debemos confirmar y confirmamos la misma. Imponemos las costas ocasionadas por cada uno de los recursos a la parte que lo ha interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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