Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 221/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 839/2022 de 01 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100300
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:362
Núm. Roj: SAP AL 362:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942120200001542
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 839/2022
Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 281/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 5 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: Carlos Daniel
Procurador: MONTSERRAT ANGELES BAEZA CANO
Abogado: CARLOS MARIA ZEA GANDOLFO
Apelado: CAIXABANK S.A
Procurador: ANA MARIA BAEZA CANO
Abogado: MARIA JOSE CABEZAS URBANO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
MARIA JOSE RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 1 de marzo de 2023
Antecedentes
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa para reclamar el 100 % de las cantidades al figurar dos titulares de la cuenta y reclamar solo el actor que en su caso solo podría reclamar el 50% dada la presunción de que los fondos corresponden por partes iguales a cada una de ellas sin que conste que actúe en nombre de su esposa y ni siquiera el matrimonio o régimen económico. En otro caso, no se acredita el posible incumplimiento del contrato por disposiciones no autorizadas cuando ni siquiera se aportan sus condiciones, ni se acredita que no fuera la cotitular las que realizara las disposiciones o un tercero autorizado por su parte.
La resolución de instancia desestima íntegramente la demanda por apreciar falta de legitimación activa que considera una excepción "procesal", sin entrar en el fondo
Frente a estos pronunciamientos se alza el actor ,alegando error de derecho en orden a la falta de legitimacion activa por infracción de los art 10 de la LEC, art 1385 y ss del CC, pues cualquiera de los titulares de la cuenta corriente o depósito sean o no cónyuges están legitimados para reclamar frente a la entidad, siendo así que expresamente se contempla en el art 1385 del CC, sin perjuicio de sus relaciones internas, sin que sea dable un litisconsorcio necesario activo. En cuanto al fondo, estima acreditada la responsabilidad de la entidad ex art 1101 del CC en tanto se han incumplido obligaciones propias del deposito y cuenta corriente, pues la entidad ha permitido la retirada de fondos en ventanilla por personas no titulares, ni autorizadas, siendo así que la demandada, pudiendo hacerlo y constando requerimiento al efecto, no ha aportado a autos las correspondientes ordenes o justificantes de retirada de esas cantidades al objeto de practicar la pericial caligráfica y comprobar las firmas, asumiendo que personas no autorizadas realizaron los reintegros. Interesa la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
1- En sentencia de 13 de diciembre de 2019 señalábamos en relación a las cláusulas de un contrato de préstamo : "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10.1 LEC). Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa ( art. 12 LEC).
De acuerdo con estos preceptos, se ha dicho que no cabe el litisconsorcio activo necesario, esto es, la demandada no puede obligar a la prestataria a que litigue junto con el otro prestatario en la parte activa de la relación jurídico-procesal. Así lo dijo la STS 1297/2007, de 5 de diciembre: cualquier alegación en este sentido se convierte en una falta de legitimación "ad causam". (...)
Desde la Sentencia 342/2006, de 30 de marzo, seguidas por otras muchas ( Ss. 198/2015, de 17 de abril, o 408/2016, de 15 de junio, entre las más recientes), la "legitimatio ad causam", activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido.
En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación."
Con lo cual, en la medida en que la recurrente no niega que el hoy apelado tenga legitimación activa para pedir la nulidad de la cláusula pretendidamente abusiva y pedir la aplicación de sus consecuencias, le está admitiendo legitimación, quedando ya zanjada la cuestión: el actor tiene legitimación, y al tenerla, la tiene toda, sin que norma alguna permita a la demandada trocearla. "
2- Nos encontramos con una reclamación que efectúa D. Carlos Daniel por incumplimiento de obligaciones contractuales del depósito bancario, libreta a la vista suscrita el 10 de febrero de 2014 cuyos titulares son D. Carlos Daniel y Dª Leocadia, ( documento 1 y 2)señalando el actor en su demanda que es su cónyuge. Aún cuando llame la atención que no se aporte cualquier documento que acredite ese matrimonio en el acto de la audiencia previa ante las alegaciones de la entidad que solo discutía la legitimación para reclamar el 50%, ese matrimonio es de fácil presunción y además, consta la manifestación reiterada en la denuncia formulada ante la Guardia Civil por retiradas en ventanilla de cantidades no autorizadas, ni por él, ni por su esposa y en el propio acto de conciliación, con lo que cualquiera de los cónyuges podría actuar para reclamar el todo ex art 1385 del CC frente a la entidad depositante, sin perjuicio de las relaciones entre ambos a efectos del dominio de esas cantidades. De no considerarse la existencia de ese matrimonio, cualquier comunero puede actuar en defensa de los bienes comunes, se insiste, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos.
3- Ciertamente, sobre la propiedad de los fondos de cuentas corrientes o depósitos indistintos, es criterio jurisprudencial reiterado que se recoge entre otras en SAP de de Jaén, Sección 3ª de 8-7-2011, AP de Madrid secc. 14 de fecha 29 de noviembre de 2004, "La apertura de una cuenta corriente o de depósito en forma indistinta a nombre de dos o más personas implica solo facultades dispositivas del saldo pero no la existencia de un condominio, y menos por partes iguales. La titularidad solo puede venir determinada por la relación interna que medie entre los titulares bancarios". Debiendo distinguirse entre titularidad formal o de gestión de una cuenta, y titularidad material o propiedad de los fondos depositados, y sobre esa base evaluar la alegación y prueba por cada uno de los cotitulares respecto de la propiedad del saldo depositado, en atención a la procedencia de los fondos de que se nutra esa cuenta. En ese sentido se pronuncia el T.S. en Ss. 24.Mar.1971, 19.Oct.1988, 8.Feb.1991, 15.Jul.1993 o 19.Dic.1995 .
Se señala en SAP La Coruña 21 de junio de 2021 lo siguiente: "Es reiterada doctrina jurisprudencial que la cotitularidad indistinta de una cuenta bancaria permite a cualquier cotitular exigir de la entidad financiera el reintegro de todo o parte de las cantidades depositadas, pero esta cotitularidad no implica ni acredita el condominio de los fondos que pudieran existir en la misma, sino tan sólo una presunción de cotitularidad que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por parte de quien alegue la titularidad exclusiva. No puede aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de todos los cotitulares, porque se constituya como de titularidad indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello una comunidad de dominio sobre los objetos depositados, sino que la propiedad de los fondos vendrá determinada por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria pertenencia del dinero; ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares.
En orden a la consideración de que la cotitularidad en un depósito bancario implica o conlleva la copropiedad de, al menos, la mitad del mismo si son dos los titulares de dicho depósito, la Sala 1ª del TS ya tiene declarado, en armonía con las reiteradas declaraciones del Tribunal Supremo: entre otras en sentencias de 19 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 7589) , 8 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1156) , 7 de junio de 1996 ( RJ 1996, 4826) y 29 de mayo del año 2000 (RJ 2000, 3922) , siendo citadas dichas sentencias por las Audiencias Provinciales de Teruel en su sentencia núm. 22/2003 de 7 febrero (AC 2003\339) y de las Islas Baleares (Sección 4ª), sentencia núm. 234/2005 de 7 junio JUR 2008\96308, al concluir que tal reparto al 50% es erróneo: porque es jurisprudencia consolidada sobre los depósitos bancarios en general, constituidos en forma indistinta- que la titularidad de esa naturaleza " no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta", o, como declara la de 8 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1156) , "el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas: como norma general, lo único que comporta "prima facie", en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta".
La STS 83/2013, de 15 de febrero 2013 (rec. 1693/2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-02-2013 (rec. 1693/2010)), proclamaba sobre esta cuestión que " Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ...)."
Y, la STS 587/2014, de 3 de noviembre 2014 (rec. 2749/2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-11-2014 (rec. 2749/2012)), insistía en la misma línea "(...) debe señalarse que, en relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala no da un valor determinante o concluyente, por sí sola, a la titularidad bancaria de los mismos ya respecto de la condición de propietarios de los partícipes, o bien, respecto del reparto o de su distribución igualitaria, pues en ambos casos habría que estar al título material que causaliza dicha adquisición o atribución patrimonial .
4- Ahora bien, al margen de las relaciones internas entre sendos titulares de la cuenta indistintos, frente al banco uno, otro o ambos tienen legitimación como depositantes para reclamar al depositario el cumplimiento de obligaciones de ese depósito o cuenta corriente. Se insiste, en este proceso no actúa un titular frente a otro titular discutiendo el dominio de esas cantidades, si no un titular frente al depositario por incumplimiento de obligaciones de ese depósito.
La causa de pedir en la demanda se sustenta en el incumplimiento de obligaciones de la depositaria al permitir la retirada de fondos en ventanilla a persona no autorizada por los titulares del deposito.
1- Aún cuando llame la atención que no se aporte las condiciones particulares de ese contrato, nos encontramos ( documento 1 y 2) con una cuenta de depósito a la vista, siendo un hecho acreditado y admitido que en el mes de septiembre de 2015 se produjeron disposiciones en efectivo- reintegros por valor de 3075 euros. El apelante sostiene que ninguno de esos reintegros fueron autorizados por el mismo o su esposa, siendo así que es el depositario quien ha de acreditar que cumpliendo con las obligaciones inherentes al depósito de entrega o restitución de ese dinero al depositante o persona autorizada, así lo ha efectuado, máxime cuando tiene toda la prueba a su alcance a los efectos del art 217 de la LEC.
Respecto del contrato de cuenta corriente y la responsabilidad que cabe atribuir a la entidad bancaria donde se hubiera aperturado, señala la jurisprudencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 , que:
"Dice la sentencia de 19 de diciembre de 1995 : "...es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja" , encuadrable en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el Banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista".
Y dijo la de 15 de julio de 1993: "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene..." y añade: "el Banco en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente, con sus abonos y cargos".
A su vez, dijo la sentencia de 25 de julio de 1991 , en relación a la entidad bancaria demandada en aquel supuesto: "estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado, respondiendo de los menoscabos, daños y perjuicios que éste haya sufrido por su negligencia; valoración negativa de la conducta del banco recurrente, que extensamente se describe en los cuatro apartados que recoge el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y que aquí se dan por reproducidos. La obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable".
Más recientemente, la sentencia de 23 de noviembre de 2000 desestima la demanda interpuesta contra una entidad bancaria, porque "...han declarado acreditado que los movimientos bancarios han sido ordenados por las personas que estaban autorizadas para disponer de la cuenta corriente y de la libreta de ahorro de la entidad demandante en la instancia y recurrente en casación"".
Por su parte, la sentencia del mismo tribunal de 24 de marzo de 2006 , señala que "Sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la "cuenta corriente mercantil") parece que el llamado "servicio de caja" ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( Sentencias de 15 de julio de 1993 , de 19 de diciembre de 1995 , de 9 de octubre de 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar "género del mandato" : una relación gestoria, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información ( artículos 263 CCom y 1720 CC , un deber reforzado por la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Ordenación bancaria e intervención de las Entidades de Crédito ), y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 CC )".
Decía la ya lejana STS núm. 1090/1995 de 19 de diciembre que dentro de los llamados "contratos bancarios" figura el contrato de cuenta corriente que ha sido definido por la doctrina como un contrato de gestión, en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables. El contrato de cuenta corriente presupone la existencia de disponibilidad de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él lo estipula. De ahí que no pueda existir aislado, sino unido a otro contrato u operación activa o pasiva que crea aquella disponibilidad. Suele superponerse como pacto accesorio a un contrato de depósito de dinero a la vista o a una apertura de crédito, razón por la cual la doctrina ha afirmado que la cuenta corriente es un contrato autónomo -por razón de su contenido- pero dependiente, superpuesto o accesorio, de aquellos contratos, sin los que no puede existir y a los que suele ir siempre unido, para mayor comodidad de los clientes de los Bancos u otras entidades financieras.
3- Se señala en SAP de Madrid de 3 de marzo de 2021 en orden a transferencias no autorizadas y la responsabilidad de la entidad depositaria lo siguiente: "1.- En la Sentencia de 12-05-2016, el Tribunal Supremo afirmó que con este proceder, la entidad bancaria incumplió el contenido contractual que ella misma había predispuesto respecto al cumplimiento de las órdenes de pago del titular de la cuenta bancaria. Considera el TS que " ...con carácter general debe señalarse que, conforme a la naturaleza y función del contrato de cuenta corriente bancaria, el cercioramiento o comprobación de la veracidad de la firma del ordenante constituye un presupuesto de la diligencia profesional exigible a la entidad bancaria con relación a sus obligaciones esenciales de gestión y custodia de los fondos depositados por el titular de la cuenta, cuyo incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1106 del Código Civil ".
Por otra parte las cuentas corrientes pueden tener uno o varios titulares, si se comparte la titularidad con otra u otras personas, el contrato deberá establecer de forma clara la manera de disponer del dinero. La cuenta puede ser: individual si solo tiene un titular o plural si tiene varios titulares, suponiendo la disposición conjunta o mancomunada que se necesite la firma o autorización de todos los titulares (o un número de ellos) para la retirada de dinero o disposición del saldo.
Si hay varios titulares y no se indica nada sobre el régimen de las disposiciones, se entenderá que la cuenta es mancomunada o conjunta ,y como titular, se puede nombrar autorizados en la cuenta, para que dispongan de dinero en su nombre y si se tiene una cuenta conjunta, para nombrar autorizado se necesitará la firma de todos los titulares, y desde el momento en que alguno de los titulares fallezca o comunique al banco la retirada de su autorización, el autorizado no podrá disponer del dinero. Reiterando cuentas corrientes conjuntas o mancomunadas son aquellas en las que los titulares, aunque pueden efectuar ingresos en cuenta por sí solos, necesitan el consentimiento de todos los demás para poder efectuar reintegros u operaciones que disminuyan el saldo, régimen que, como hemos indicado, es el aplicable por defecto.
En el mismo sentido de exigencia se pronuncia la STS 915/2011, 16 de Diciembre de 2011 ... " Resumen, derecho bancario, orden de transferencia bancaria. El objeto del proceso versa sobre Derecho Bancario, y concretamente sobre una transferencia efectuada desde una cuenta de depósito de una sucursal bancaria de España a otra cuenta de un Banco suizo, sosteniéndose por el titular de la primera cuenta residente en USA que la orden de transferencia es falsa, no habiendo sido firmada por él, además de que existen errores en su primer apellido, y que no se expresa su número de pasaporte, por todo lo que efectúa reclamación resarcitoria. La disposición de fondos depositados en una cuenta corriente o de depósito bancaria por parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta supone un incumplimiento contractual dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios. En el caso la disposición se produjo mediante una orden escrita -orden de transferencia- que era una forma idónea de disposición, pero tuvo lugar por persona distinta del titular que imitó la firma de éste. "
En el mismo sentido , SAP de Alicante de 21 de enero de 2014.
6- Debemos llamar la atención acerca del hecho de que la Ley 16/2009, de Servicios de Pago aplicable por la fecha de las disposiciones ( hoy Real Decreto Ley 19/2018 , de servicios de pago) establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva de la entidad proveedora del servicio de pago, pues sin consentimiento del ordenante en una disposición u operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante está obligado a devolver de inmediato el importe de la operación no autorizada y a restablecer en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe, estableciendo una inversión de la carga de la prueba, de forma que es la entidad quien ha de acreditar que esa transferencia o en nuestro caso, esos reintegros en ventanilla, se han ejecutado por su titular o persona autorizada, máxime cuando esa prueba es de fácil acceso para la parte.
7- Pues bien, bajo ese régimen de responsabilidad legal y contractual, nos encontramos con que en septiembre de 2015 se realizan retiradas de efectivo por el importe reclamado, siendo así que la demandada no acredita y ni siquiera lo intenta, que el actor o Dª Leocadia o personas por ellas autorizadas o apoderadas ante la entidad, suscribiesen con su firma y previa acreditación de su identidad, las correspondientes retiradas de fondos depositados. Es mas, en la audiencia previa se admitió como prueba el requerimiento documental a la entidad demandada en el marco del art 328 de la LEC de los documentos originales de solicitudes de reintegro realizados en la cuenta bancarias a que se contrae la demanda del año 2015 a fin de practicar la pericial caligráfica, siendo así que la entidad que conoce el conflicto de esas disposiciones al menos formalmente desde el intento de conciliación, de forma reiterada y con incumplimiento de plazos otorgados por el Juzgado, con la advertencia expresa de la negativa injustificada contenida en el art 329.2 de la LEC efectuada por medio de providencia, no lo ha aportado. Como bien señala el apelante ex art 217 y art 329 de la LEC, esa ausencia de aportación, junto con sus deberes legales y contractuales, comporta que permitió la retirada de esos fondos a personas no autorizadas o que incurrió en negligencia al permitir la retirada a personas sin identificar, todo ello, vulnerando sus deberes contractuales como depositaria y con el inherente daño al titular de esos depósitos.
Ello comporta que en el marco del art 1101 y ss del CC, y dado el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales como depositaria, es responsable del daño causado en el importe referido y con revocación de la resolución de instancia, procede la estimación del recurso y con ello, de la demanda con condena al pago de la cantidad de 3.075 euros, mas intereses legales desde la interposición de la papeleta de conciliación (21 de octubre de 2016) y hasta el completo pago.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
1- Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Daniel frente a CAIXABANK S.A.
2- Se condena a CAIXABANK S.A a pagar al actor la cantidad de 3.075 euros, mas intereses legales desde el 21 de octubre de 2016 y hasta el completo pago.
3- Se imponen las costas de la instancia a la entidad demandada, sin especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Así, lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as Magistrados/as arriba designados.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
