Sentencia Civil Audiencia...zo de 2004

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11/03/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, de 11 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2003 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Tapia Aparicio, en representación de D. Millán, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y frente a su presidente, Dª María Inmaculada, representados por la Procuradora Sra. Baeza Cano, vengo a absolver a ambos demandados de los pedimentos efectuados en el suplico de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se revoque la sentencia y se dicte otra que acoja sus pedimentos contenidos en su escrito de recurso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a las partes apeladas, que se opusieron, y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnaron de ponencia y se señaló para la practica de la prueba y vista del recurso el día, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado que el Magistrado Ponente de la presente causa ha permanecido de baja por enfermedad hasta el día de la fecha.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor D. Millán, como propietario de la vivienda apartamento núm.000 del EDIFICIO000 Portal I de la AVENIDA000 núm.001 del Parador de Roquetas de Mar, promovió Juicio Ordinario frente a la Sra. María Inmaculada, en su calidad de presidenta electa de la Comunidad General de Propietarios del EDIFICIO000, y frente a la propia Comunidad General de dicho edificio, ejercitando acción de impugnación de acuerdos de la propiedad horizontal e interesando se dictase sentencia que declarase los siguientes puntos:

1º) Que la constitución de la Comunidad General del EDIFICIO000 de Roquetas de Mar efectuada en la asamblea de 18 de abril y 23 de mayo de 2001 no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como válida.

2º) La nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en las asambleas de 18 de abril y 23 de mayo de 2001 por la Comunidad demandada, por no cumplir con los requisitos legales necesarios para otorgar validez a los mismos.

3º) Nulidad de pleno derecho de los estatutos aprobados en asamblea de 23 de mayo de 2001 por la Comunidad demandada.

4º) Que se proceda a la convocatoria de nueva asamblea en la que se tenga en cuenta la realidad física y registral del conjunto inmobiliario, así como la previa existencia de la Comunidad del Bloque I del citado edificio y, con arreglo a dicha existencia proceder a constituirse en una agrupación de propietarios. En el acto de la vista previa, el punto cuarto del suplico de la demanda que contenía la forma y manera de desarrollarse el título constitutivo de las Comunidades, a su vez, se dividió en un 5º pedimento.

Los demandados se opusieron a la demanda negando las nulidades alegadas por el actor e incumplimiento de normas legales en la constitución de la Comunidad de Propietarios, tesis que es acogida por la sentencia de primera instancia, que desestima íntegramente la demanda.

La parte actora impugna la sentencia de primera instancia mediante escrito en el que tras una advertencia previa y seis alegaciones, de su contenido se desprende claramente que disiente de aquella en la Constitución de la Comunidad General del EDIFICIO000 de la AVENIDA000 núm.001 de El Parador de Roquetas de Mar, llevada a cabo en las asambleas de 18 de abril y 23 de mayo de 2001, por no reunir los requisitos necesarios para que dicha constitución pueda entenderse válidamente efectuada y, en segundo lugar, interesa que se declare la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en las mencionadas asambleas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución únicamente se ha de pronunciar sobre las dos cuestiones planteadas en el recurso.

SEGUNDO.- El recurso tiene una línea argumental clara cual es la afirmación de que "la sentencia recurrida no sólo ignora el resultado de las pruebas practicadas, interpretando equivocadamente las mismas para obtener injustificadamente la conclusión contraria a la ley, interpretando y creando ignotas entelequias jurídicas" (sic); en definitiva, achaca a la mencionada resolución error en la valoración de la prueba practicada, por lo que la función de este tribunal va a consistir en analizar de nuevo las referidas pruebas para ver si han sido correctamente valoradas y si la norma jurídica ha sido correctamente interpretada.

Comienza el recurrente afirmando que la sentencia de primera instancia declara que la Constitución de la Comunidad General fue aprobada por unanimidad cuando ello es erróneo como lo demuestra no sólo la prueba documental, sino también la testifical, prueba que pone en clara evidencia la oposición del recurrente a la constitución de la Comunidad.

Las propias actas impugnadas, en concreto la de 18 de abril ponen de manifiesto de una manera clara y evidente la sin razón del actor.

En efecto en el acta de constitución de la Comunidad de 18 de abril de 2001, aportado a los folios 33 y siguientes, consta la asistencia personal del actor y consta asimismo como primer punto tratado en dicha reunión la Constitución formal y legalización de la Comunidad de propietarios, punto que según consta en el acta levantada al efecto, fue aprobado por unanimidad, sin votos en contra, haciéndose constar a continuación de ello lo siguiente: "Constituir la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000, integrada por Bloque I, Bloque II, Bloque III y garajes. Participando cada finca de los gastos según refleja coeficientes de participación general, en la escritura de división horizontal".

Por tanto, en dicha Junto y por lo que respecta a este primer punto tratado, que el mismo fue aprobado por unanimidad de todos los asistentes, entre ellos el actor, y sin que conste acreditado que entre los ausentes se hiciese uso de lo dispuesto en el artículo 17 párrafo cuarto de la regla 1ª . En consecuencia, si el actor estuvo presente en aquella junta y votó a favor de la Comunidad de propietarios o, cuando menos, no se opuso a ello, ahora no puede ir contra sus propios actos impugnando dicho punto tratado en aquella Junta, pues carece de legitimación para ello conforme al artículo 18.2 de la mencionada Ley. Cierto que a los puntos 2º y 3º se opuso expresamente el actor, pero no al primero, en el que según hemos dicho, no hubo votos en contra; y cierto también que el actor presentó un escrito que quedó unido al acta de la Junta en el que comunicaba al resto de asistentes que previamente, con fecha 12 de diciembre de 2000, habría sido constituida la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 I del núm.001 de la AVENIDA000 de Roquetas, escrito que, según se desprende del acta, se aportó al tratar el punto 5º, es decir cuando ha habían sido aprobados los anteriores. En definitiva, no entiende bien este Tribunal la insistencia del recurrente en mantener que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, cuando del examen de la documentación acompañada se desvela claramente que el primer punto tratado fue aprobado por unanimidad.

En el tema debatido todo lo que subyace es la pretensión del actor de que previamente a la constitución de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 núm.001 de la AVENIDA000 del Parador de Roquetas de Mar, ya se había constituido la Comunidad del Bloque I, del que forma parte su vivienda, cuando ello, de haber sido así, era contrario a derecho, según la documentación aportada al pleito, puesto que según se deriva de la escritura obrante a los folios 184 y siguientes, y de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 25 de octubre de 1999 (folios 82 y siguientes), la Comunidad de Propietarios que nos ocupa, se compone de tres bloques, y garajes que tiene asignados una cuota de participación sobre el valor total del inmueble, que sumados dan el resultado del 100%; no se trata, por tanto de una comunidad agrupada de otros elementos a los que la ley se refiere como complejo inmobiliario, pues las edificaciones o parcelas no son independientes entre sí, al comunicarse entre ellas como se desprende de las escrituras anteriormente mencionadas, no siéndole pues, de aplicación a dicha comunidad lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

TERCERO.- El actor indica en el argumento cuarto de su recurso que al actor se le privó de la posibilidad de dejar constancia en el acta de su oposición y de otras tres personas a los acuerdos adoptados en la asamblea de 18 de abril, extremo que es totalmente inexacto y no responde a la realidad probatoria, tal como hemos analizado anteriormente, y como bien sabe el recurrente, la legitimación para impugnar los acuerdos sociales viene regulada claramente en el artículo 18.2, precepto que por su meridiana claridad no necesita de mayor precisión.

En cuanto al régimen de mayorías, así como para la aprobación del título constitutivo es necesaria la unanimidad que como hemos visto y según resulta de la documentación aportada existió; para el resto de acuerdos adoptados en la junta, referentes al nombramiento de los órganos de gobierno de la Comunidad; presupuestos de ingresos y gastos, era suficiente el voto de la mayoría de los asistentes que a su vez representasen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, extremo que también queda constatado documentalmente.

En la demanda y en el recurso se indica que fue creada una subcomunidad del Bloque I, con todas las formalidades legales, según se acredita con la documental aportada con la demanda y con testimonio de los autos civiles procedimiento monitorio 199/01, sin embargo el examen de dicha documental conduce a un resultado totalmente contrario al pretendido por el actor, pues en lo que respecta al primero de ellos, que debe consistir en la escritura pública de compraventa de 28 de septiembre de 2000, se desprende todo lo contrario de lo afirmado por el actor, es decir que su vivienda (elemento 89) forma parte del edificio sito en la AVENIDA000 y a continuación describe la superficie total y situación física del edificio en su conjunto y plantas en que se desarrolla, todo ello contrario a la existencia de un complejo inmobiliario. Respecto del segundo documento, además de no ser admitido, lo que se desprende el mismo es el malestar de un propietario del Bloque I por la situación creada por el actor al crear ficticiamente una Comunidad de Propietarios.

En conclusión, la sentencia recurrida ha analizado y valorado correctamente la prueba practicada y ha interpretado de acuerdo a la hermenéutica los preceptos legales aplicables al sistema de impugnación de acuerdos sociales y régimen de mayorías.

CUARTO.- En razón de lo expuesto procede desestimar el recursos entablado confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

FALLO

Que con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2003 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Roquetas de Mar sobre impugnación de acuerdos derivados de la Ley de Propiedad horizontal de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo las costas de esta alzada al recurrente. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

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