Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 5/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1199/2020 de 11 de enero del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100502
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1092
Núm. Roj: SAP AL 1092:2022
Encabezamiento
En Almería a 11 de enero de 2022.
La
Antecedentes
"
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
A dicha pretensión se opuso la demandada, rechaza que exista incumplimiento contractual negando su responsabilidad en el siniestro, alega que el plástico vendido cumple con las exigencias y las características técnicas antivaho, que no es un producto defectuoso, por lo que no hay relación alguna entre la perdida de la cosecha de pepino y las propiedades del plástico, obedeciendo estas perdidas a otras causas.
La sentencia de instancia, considera probada la responsabilidad que se atribuye a la demandada en la producción del siniestro y la correcta cuantificación de los daños y perjuicios reclamados con la demanda, estimándola en su integridad, contra dicho pronunciamiento se alza la demandada, alegando errónea valoración de la prueba practicada en orden a las causas del siniestro y por ende la obligación de reparar los daños y perjuicios reclamados.
Centrada la cuestión que debemos examinar, alega la recurrente como motivo de impugnación el error en que incurre la resolución apelada, esencialmente la valoración del informe pericial elaborado por el perito Sr. Alexander, fundamental para acoger la pretensión deducida.
Como dispone la STS de 10-10-2016 nº 615/16: "
Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios de la sentencia combatida sobre los que descansa la estimación de la pretensión actora.
Son razonables y lógicas las alegaciones de la entidad apelante y deben ser atendidas al haber sido debidamente acreditado el error en la valoración de la prueba. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión acorde con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.
Por su trascendencia en el litigio, conviene apuntar los criterios doctrinales que analizan la prueba pericial. En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que "
Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 marzo 1.999: "...
Por ultimo la STS de 15-6-2016: "Descendiendo a la prueba practicada, objeto de impugnación por el motivo del recurso, conviene recordar ( STS 3 de marzo de 2016 ), que: "La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013 , las partes "[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria". En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.".".
Sentado lo anterior, la base de la reclamación se fundamenta en la prueba pericial que practica el perito Sr. Alexander. En la vista, la demandada tacho al perito por su vinculación con la parte actora, poniendo en duda su imparcialidad. El concepto de tacha no es el mismo que el de recusación, este permite apartar a un perito del juicio por reunir condiciones que objetivamente le hacen sospechoso de parcialidad art. 124 de la LEC. La tacha, por el contrario no impide la realización de la pericia, pero avisa al juez de una situación que ha de tener en cuenta a la hora de valorar esa prueba art. 343 LEC. Desde la entrado en vigor de la LEC 2000, sólo los peritos designados judicialmente podrán ser objeto de recusación, no los de parte. El incidente de la tacha únicamente pretende sacar a relucir relaciones o circunstancias que no hubieran sido expuestas o no constaran en su juramento o promesa. A partir de ahí, pertenece al juzgador, en relación con la "
Asimismo, la SAP de Salamanca de 14-2-2020 nº 80/20 es ilustrativa: "
Son circunstancias que puede dar lugar a la tacha de un perito, las recogidas en el art. 343.1.2º.3º de la LEC: "
En primer lugar niega vinculación alguna con la empresa actora cuando después admite, si bien con matices -también cumplimenta esa función con otras- que asesora a la misma desde hace tiempo. Preguntado por las semillas y su clase proporciona datos como si fuera el quien las adquirió, arrogándose su compra, como si estuvieran en su poder las facturas y las puede aportar en cualquier momento al pleito, dando la impresión de encontrarnos en presencia más que de la ratificación de un perito en prueba de interrogatorio de parte. Pero lo realmente relevante es que el propio perito admite que coloco el plástico, o su empresa o superviso su colocación, en el minuto 18 de la grabación lo acepta sin ambages, siendo este un aspecto importante dado que la colocación del plástico se torna fundamental para conseguir su finalidad. Es sabido que una errónea colocación del plástico adquirido a la demandada hace que no despliegue sus facultades antivaho o antigoteo. Una falta de inclinación hace que la gota no discurra y forme gotas grandes que caigan sobre la planta. Decidir sobre la disposición del plástico como correcta por la persona que asume su colocación, posiciona al perito- declarante como juez y parte, podrá hacer las manifestaciones que tenga por conveniente pero no ser perito, su participación en los hechos invalida su intervención como perito por falta de objetividad en su dictamen y demás manifestaciones, con infracción de los dispuesto en el art. 335 de la LEC. Por consiguiente, no se cuestiona la capacidad del perito ni su formación o experiencia, ni siquiera la putrefacción de la planta, solo que en este litigio concreto este perito no reúne los requisitos necesarios para emitir un informe objetivo e imparcial debido a su vinculación, acreditada en la vista, con la empresa actora.
A mayor abundamiento, no es de recibo el informe presentado, parco y escueto -2 folios para pedir 108.083,43 euros- donde en una frase despacha la causa del daño: "
No hay que olvidar, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: "
Pues bien, con respecto a la pericial de la demandada se aporta el resultado de un laboratorio que analiza el plástico que se le vendió a la empresa actora, en concreto 6 muestras, su contenido en nitrógeno, carbono, hidrógeno, azufre y oxigeno con la obtención de los resultados que obran en autos. Ha comparecido una perito sin vinculación con la demandada, que analiza los resultados señala, homogéneos y que se encuadran dentro de los valores normales, lo que en principio descartaría que el problema fuera el plástico o sus propiedades antivaho, cuestión distinta en la colocación del plástico, una ejecución en su puesta sobre la cubierta desacertada o equivocada anularía sus propiedades. El dictamen de la Sra. Micaela esta dirigido a explicar los factores que influyen en el cultivo de pepino y determinar las posibles causas de los daños observados. Por lo tanto, no descarta que el plástico pueda influir en la perdida de plantas si bien el el resultado del laboratorio no lo indica, pero también otros factores, lo que viene a decir es que el informe del perito Sr. Alexander es incompleto, con el no se puede ni determinar una causa ni excluir otras, faltando datos fundamentales para fijar la fuente de la putrefacción de la planta. Las razones expuestas en el fundamento anterior, que invalida o atenúa la credibilidad y por lo tanto la fiabilidad del informe pericial de la actora, y el contenido del informe de la demandada afirmando que son varias las causas que pueden producir la perdida de la planta, sin que de los datos que se recogen se pueda determinar cuales han sido, deja sin acreditar el origen del daño. En consecuencia, no hay elemento de prueba convincente sobre la razón de la perdida de la planta, y es patente que la carga de probarlo corresponde a la actora solo a ella puede imputársele esta deficiencia probatoria, por lo que su falta solo puede perjudicar a quien esta obligado.
Los argumentos señalados desvirtúan la pretensión actora, conducen a dar eficacia a la excepción alegada de falta de nexo causal entre la ausencia de propiedades del plástico y la descomposición de las plantas de pepinos, por falta de una prueba convincente. Es por lo expuesto que consideramos no probado con suficiencia los hechos que justifiquen la pretensión, el recurso debe tener favorable acogida de conformidad con las razones apuntadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
