Sentencia Civil 21/2022 d...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 21/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1086/2020 de 11 de enero del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Nº de sentencia: 21/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100540

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1130

Núm. Roj: SAP AL 1130:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180016811

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1086/2020

Negociado: C6

Autos de: Procedimiento Ordinario 1783/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO

MIXTO Nº 1)

Apelante: Reyes

Procurador: IRENE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ

Abogado: JOSE ALFREDO FIGUEREDO ALONSO

Apelado: ACAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado: MARIA DEL MAR PEREZ ABRAIRA

SENTENCIA Nº 21/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 11 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-.Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almeria, en los autos de Juicio Ordinario 1783/18 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha de 12 de marzo de 2020, cuyo Fallo, es el siguiente:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de Dña. Reyes, contra CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. ."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que ha sido impugnado por la demandada. Remitidos los autos a éste tribunal y señalada fecha para su deliberación el día 11 de enero de 2022, el recurso ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos del recurso formulado por la demandante D. Reyes, descansan en ;

1.- Error por indebida estimación de falta de legitimación de la asegurada, en un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario . Invoca jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

2.-Error en al valoración de la prueba, en cuanto a la falta de culpa o dolo de la asegurada en el cuestionario tipo que se le presenta, que fue rellenado por tercera persona , de modo que no hay ocultación culposa del asegurado, en casos en que el cuestionario es demasiado genérico o ambiguo, con preguntas estereotipados que no permiten responder con determinación sobre el riesgo objeto de cobertura. (enfermedad preexistente).

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso descansa en la falta de legitimación activa de la demandante, al no ser la beneficiaria del seguro . La sentencia estima concurre falta de legitimación activa. Pero prescindiendo de este pronunciamiento, analiza y resuelve la cuestión de fondo, es decir la valoración del cuestionario de preguntas de salud, y la omisión de enfermedades , que es el motivo de rechazo del riesgo objeto de cobertura. Esto hace que el primer motivo del recurso sea irrelevante pese a su estimación. No obstante lo examinamos.

La Sra. Reyes ejercitaba en su demanda ejercita una acción de reclamación de cantidad, y cumplimiento del contrato frente a la aseguradora, y solicita la condena a la demandada aseguradora al pago de 12.000 € mas los intereses de mora. La cuantiá de 12.000 € es el limite de la indemnización de la que es primera beneficiaria la entidad CAJAMAR, con quien suscribe el préstamo hipotecario vinculado, al seguro de vida e incapacidad, suscrito en la póliza de 21 de noviembre de 2005, y , segunda beneficiaria la asegurada para el supuesto de incapacidad permanente absoluta . A fecha de producirse el riesgo, es decir cuando el INSS declara la incapacidad permanente absoluta de la Sra. Ruiz, la deuda hipotecaria pendiente era de 36.559, 7 € .

La sentencia estima que la reclamación de 12.000 € no puede prosperar, ya que la beneficiaria irrevocable de la póliza es la entidad financiera Cajamar, y consta en autos la existencia de deuda por impago de la Sra. Reyes. Y la demandante no ha acreditado la existencia de sobrante de la cantidad contemplada en la póliza.

No compartimos la falta de legitimación activa de la demandante, en la medida que la asegurada , ante el rechazo del siniestro por el grupo CAJAMAR VIDA, viene obligada al pago de las cuotas hipotecarias hasta el limite de cobertura (12.000 €) frente a la entidad bancaria CAJAMAR, y en esta medida tiene interés directo como perjudicada ante falta de pago de la aseguradora a la entidad beneficiaria de la deuda hipotecaria, pues; o bien deberá abonar las cuotas por el limite de la cobertura, o bien resultará deudora de las cuotas impagadas mas sus correspondientes intereses. De forma que tiene interés legitimo en reclamar a la aseguradora el cumplimiento del contrato en el que ella es parte, aunque se formule de manera no adecuada.

Así lo ha confirmado el TS en supuestos similares, y cuya doctrina extractamos aquí:

La Sentencia del Tribunal Supremo 37/2019, recordando la Doctrina sentada en la Sentencia 222/2017 y otras de las que trae causa ( STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/12/2014 (rec. 982/2013) , resume los criterios Jurisprudenciales sobre la cuestión diciendo:

"Entrando por tanto a conocer de los motivos relativos a la legitimación activa de la hoy recurrente, procede resolverlos conforme a la doctrina jurisprudencial que sintetiza la referida sentencia 222/2017 ( extractando las sentencias 1138/1994, de 17 de junio -citada por la hoy recurrente -, 1110/2001, de 30 de noviembre , 119/2004, de 19 de febrero , 183/2011, de 15 de marzo , y 669/2014 de 2 de diciembre -también citada por la recurrente-) y que reproduce la reciente sentencia 528/2018, de 26 de septiembre . /

Según esta doctrina, en casos como este de seguros de vida (o de vida con cobertura también de incapacidad) vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista, hay que reconocer legitimación activa al asegurado (tomador o no), en el caso de invalidez, y a sus herederos, sean o no beneficiarios, en los casos de muerte del asegurado (sobre este segundo supuesto, sentencias 273/2018, de 10 de mayo , y 669/2014, de 2 de diciembre , la primera respecto de la madre y una hermana de la asegurada fallecida, y la segunda respecto de un hijo), sin perjuicio de reconocer los derechos del primer beneficiario (la entidad prestamista) sobre la cantidad prestada pendiente aún de devolución, todo ello con fundamento en que el tomador/asegurado (como también su heredero, sea o no beneficiario) tiene un evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato porque los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario y en los que el prestamista resulta primer beneficiario son negocios vinculados que "llevan vidas paralelas", de modo que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados. Además, esta doctrina se ha aplicado también a casos en los que la parte demandante pidió la condena de la aseguradora a pagarle a ella la suma asegurada (pago para sí) y el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria y solo el remanente a los demandantes, rechazando esta sala que dicha solución fuera incongruente (sentencia 669/2014 , luego citada por la 528/2018 ). //

En definitiva, la eventual imprecisión de las peticiones de la demanda en casos como el presente no debe impedir que el seguro de vida vinculado al préstamo cumpla la función para la que fue concertado en interés tanto del asegurado como de la propia entidad prestamista.

Por tanto, procede estimar los referidos motivos primero a cuarto y sexto, porque la tesis que defienden y que constituye el núcleo de su argumentación se corresponde con la doctrina expuesta, que resulta infringida por la sentencia impugnada.

A este respecto conviene precisar que, como en el caso de la sentencia 222/2017 , no hay ninguna base razonable para entender que la demandante hoy recurrente pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda que pudiera suscitar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LEC , precisión no constitutiva de la mutatio libelli prohibida por el art. 412 LEC -y apreciada por la sentencia recurrida- porque consistió en "una aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda", como permite el art. 426 LEC . A este respecto la sentencia 337/2015, de 16 de junio , declara que su función "es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores", con el único límite de no alterar la causa de pedir, y el apdo. 2 del art. 426 LEC dispone que "también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

"Por tanto, la demandante, esposa del finado, está legitimada como sucesora de éste y beneficiaria para ejercitar la acción indemnizatoria derivada de los contratos de seguro con la Aseguradora demandada, sin que para ello obste haber pedido para sí en la demanda el pago de la indemnización, y más teniendo en cuenta, como resulta de visualizar la grabación de la Audiencia Previa, que en este acto aclaró su voluntad, conforme a las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en la Doctrina transcrita, de que se entregara a la Entidad Bancaria la parte de capital de los préstamos pendiente de amortizar."

Es por ello que el primer motivo del recurso, debe ser estimado.

2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CUESTIONARIO DE SALUD. DOLO O CULPA DE LA ASEGURADA. DEBER DE INFORMACIÓN

Doctrina sobre la valoración de la prueba: Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

En cuanto a las declaraciones de salud en seguros de vida; son analizadas por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014, citando la Sentencia 479/2008, de 3 de junio lo siguiente): "Según el art. 10 de la LCS el tomador del seguro " tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ". Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7738) ; 21 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3107) ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2127) ; 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5138) , rec. 3121/2000 ).

"Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 de la LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.

b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

"La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 (RJ 2004, 4422) ; 15 de julio de 2005 (RJ 2005, 9622) , rec. 612/1999 ).

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ( SSTS de 31 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3554) ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

"Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC (LEG 1889, 27) ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 (RJ 1999, 4486) ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 .

Se debate en los autos, si la demandante era plenamente conocedora y consciente de la gravedad de la enfermedad pulmonar que el 11 de febrero de 2014, culmina con trasplante de pulmón y si omitió el deber de información en el cuestionario.

Este es un formulario tipo con un total de 14 preguntas, que se elabora marcando las casillas correspondientes con las respuestas si o no, y un apartado final para ampliar información en el supuesto de respuesta positiva de alguna de ellas. La cuestión es determinar si , a tenor del cuestionario facilitado por la entidad de seguros, tenia el deber de facilitar una información mas concreta y precisa.

Como señala la referida sentencia del T.S. "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: "quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)" ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre (RJ 2007, 8423) , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio (RJ 2006, 3063) ).

En el presente supuesto, examinado el cuestionado, podemos apreciar que es una declaración tipo elaborada por la aseguradora, escueta con un total 14 preguntas, que tratan de englobar una pluralidad de supuestos que denoten algun tipo de enfermedad relevante o importante digna de examinar al asegurar el riesgo cubierto. De todas ellas, la importante en orden a la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, es la enfermedad de tipo pulmonar, que declara el INSS mediante Resolución de 27 de noviembre de 2011, como Enfermedad del aparato respiratorio: Fibrosis Pulmonar Toxica (49 %). Las otras declarados son valoradas al 0 % y no tienen ninguna significación en orden a la cobertura del siniestro y su rechazo, pues no son las determinantes de la resolución de incapacidad

Dicho esto, la enfermedad respiratoria grave, tiene sus primeros síntomas, al menos en lo que afecta a la documentación medica aportada, a partir de enero de 2003, cuando se le practica un TAC. En el informe sintetizado del Hospital Virgen de las Nieves sobre esta prueba se indica que las técnicas de imagen muestran engrosamientos pleurales apicales junto afectación parenquimatosa pulmonar con vidrio deslustrado y focos condensativos parcheados, con clara progresión radiológica de las condensaciones del espacio aéreo. Y en 2004 se practica biopsia pulmonar,. El j uicio clinico el 3 de febrero de 2004 es de posible neumonitis lupica. (neumonitis secundaria a lupus erimatoso sistemico LES)

Por lo tanto, al menos desde las indicadas fechas que son, un año y dos anteriores a la fecha en la que suscribe el seguro en el 2.005, la asegurada ya conocia su enfermedad y habia sido sometida a diversas pruebas y viajado para someterse a ellas, datos suficientes para tomar suficiente conocimiento y advertirlo al suscribir el seguro, aunque fuera rellenado por un tercero como indica.

El informe del Hospital Reina Sofia de 25 de julio de 2013, refiere en su anamesis t os irritativa persistente desde hace 9 años (2004)-. Se le diagnostica neumonitis cronica por hipersensibilidad (exposición a Palomas) en fase fibrotica, defecto ventilatorio restrictivo grave con limitación de DLCO. Se informa a la paciente de las indicaciones del trasplante ..."

En definitiva , a la vista de los datos médicos objetivos extraídos del historial clínico de la paciente, es obvio, que al tiempo de suscribir la póliza, el deber de informar, debió completarlo la asegurada, pues la enfermedad era conocida y padecida por la asegurada, y había viajado s fuera de su ciudad para realizar pruebas y obtener un mejor diagnostico y tratamiento de la enfermedad, que con los años desgraciadamente se ha agravado.

Y , pese a ello, la demandante respondió de forma negativa a todas las preguntas del cuestionario médico de salud facilitado por la aseguradora CAJAMAR, que aunque escueto, incluía preguntas susceptibles de introducir la enfermedad padecida, como la de, si sufre una alteración física o funcional, entre las que cabe incluir la de tipo pulmonar.

Por tanto, hemos de concluir, que, la valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas por la juzgadora, son correctas, lógicas y acertadas, tanto con los medios de prueba aportados, como por la doctrina de aplicación al supuesto . Esta enfermedad, es y era seria, y guardan relación directa con la causa principal de la declaración de incapacidad permanente absoluta, reconocida por el INSS en fecha 27-11-2014.

En consecuencia, debemos estimar el primer motivo de oposición, pero desestimar el segundo, y con ello, el recurso formulado por la asegurada.

TERCERO.- Este pronunciamiento conlleva la no imposición de costas a la parte apelante, (dada la estimación parcial del recurso en su primer motivo), conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en este recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por D. Reyes frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario 1783/18 seguidos en ese Juzgado, y acordamos:

1.- Confirmar la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas a la parte apelante .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo los con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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