Sentencia Civil 1145/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1145/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2252/2021 de 11 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1145/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100314

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:899

Núm. Roj: SAP AL 899:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180019611

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2252/2021

Negociado: C2

Autos de: Procedimiento Ordinario 1635/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

Apelante: Antonia y Araceli por sucesión procesal de Bárbara

Procurador: MARIA DOLORES MARTOS BURGOS y FLOR GALLARDO LAYNEZ

Abogado: MARIA PIQUER SOCIAS

Apelado: Blanca, Candelaria,, Cecilio y Celso

Procurador: MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIAy BERNARDO FALCON JORRETO

Abogado: MANUEL JESUS ALCOBA SALMERONy JOSE ANTONIO GALINDO SOLBAS

SENTENCIA Nº 1145/2022

ILTMO. SR/. PRESIDENTE

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 11 de octubre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 2021 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DON Celso, representado por el/la Procurador/a MARIA DEL CARMEN GALLEGO ECHEVERRIA, contra DOÑA Gracia Y DOÑA Antonia representadas por el/la Procurador/a BERNARDO FALCON JORRETO, debo DECLARAR Y DECLARO:

1.- LA NULIDAD de la compraventa realizada entre Don Hugo y Doña Bárbara, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Almería Don Clemente Jesús Antuña Plaza el día 12 de Enero de 2.016, bajo el número 30 de su protocolo, acordando ser nula de pleno derecho.

2).- Se ACUERDA la CANCELACIÓN de la inscripción de dominio causada por dicha escritura pública, en el Registro de la Propiedad Número Uno de Almería, como finca registral NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Almería, Folio NUM003, a favor de la demandada Doña Bárbara (o de sus herederas, en su caso).

3).- Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

TERCERO..- Contra la referida sentencia y por DOÑA FLOR GALLARDO LAYNEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Gracia se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia con íntegra desestimación de la demanda.

Así mismo , por DOÑA MARIA DOLORES MARTOS BURGOS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Antonia se interpuso recurso de apelación interesando se revoque la sentencia con íntegra desestimación de la demanda.

Admitidos a trámite, se confirió traslado a la apelada que presenta escrito de oposición.

CUARTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal con fecha 3 de diciembre de 2021, donde formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 11 de octubre de 2022.

SEXTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad por simulación de una escritura de compraventa de una vivienda otorgada ante Notario el 12 de enero de 2016 por falta de causa- ausencia de precio, celebrada entre D. Hugo, padre y causante de los actores y D.ª Bárbara, sucedidas en el proceso por sus hijas y herederas, con la correspondiente rectificación registral.

Tras analizar los presupuestos de la acción de nulidad por simulación y destacar las peculiaridades en materia de carga de la prueba en los casos de simulación, así como el valor probatorio de los documentos públicos que no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en la escritura, valora que no existe prueba alguna del pago del precio que en la escritura se dice abonado en metálico y a plazos antes de la formalización, a salvo el último plazo que se dice entregado el mismo día del contrato.

De un lado, estima que no hay prueba del precio, ni constancia de ese dinero, siendo extraño que no se ingresase en una cuenta corriente , no se prueba la entrega por las demandadas, ni se conoce circunstancia o dato alguno de cómo se produjeron las entregas aportando como única prueba del precio la declaración de las herederas de la compraventa beneficiadas por la operación siendo llamativos que si se hubiese abonado por la vivienda 23.542,20 euros pactados, al fallecimiento del vendedor solo tenga 56,46 euros en la cuenta corriente y que se alegue en el juicio que todo el dinero se invirtió para la reforma de una vivienda que ni siquiera se identifica plenamente.

De otro lado, valora que además de no existir prueba de precio real, existen indicios y presunciones que corroboran su ausencia, como las propias relaciones entre comprador y vendedor que tras la compraventa contrajo matrimonio, bajo precio, escasa capacidad económica de la compradora que solo contaba al tiempo de la venta con una pensión de viudedad y las malas relaciones con su hijo.

En definitiva, estima que la presunción de existencia de causa queda desvirtuada y que el contrato es nulo por simulación absoluta.

Frente a estos pronunciamientos, se alzan las demandadas, sucesoras de la compradora, en sendos recursos de apelación idénticos en que invoca infracción del art 1218 y art 1277 del CC, error en la valoración de la prueba e inversión de las normas sobre carga de la prueba, por exigir a las demandadas que prueben documentalmente la entrega del precio, cuando se trata de una operación entre personas de 78 y 80 años, casadas entre sí, reflejándose en la escritura que el pago se había realizado en once pagos de dos mil euros cada uno durante los meses de febrero a diciembre del año 2015 y un resto de 1.542,20€ el mismo día de la escritura, debiendo surtir prueba referido documento que hace de carta de pago.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO .- Delimitado el objeto de la alzada en un supuesto error en la valoración de la prueba sobre un contrato de compraventa simulado, ha de partirse de una serie de cuestiones preliminares:

1- En orden al invocado error en la valoración de la prueba, en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- La sentencia analiza un supuesto de simulación absoluta de un contrato de compraventa por falta de precio. Así en SAP de Almería 25 de marzo de 2020 señalábamos:" El art. 1261 del Cc, señala: " No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes. 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º) Causa de la obligación que se establezca.". El art. 1274 del Cc dispone que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra arte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera libertad del bienhechor. En el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia de precio, lo que implica la falta de causa y, por ende, la inexistencia de la compraventa. Razona la recurrente que habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender, igualmente. La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6- 11-09 se deducen: " a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

3- En materia de carga de prueba de simulación, la citada sentencia señalaba que "En materia de carga de la prueba y presunciones en relación a un supuesto negocio jurídico simulado, tiene dicho nuestro Alto Tribunal, STS de 13-5-2016 nº 316/16, que recoge la dispuesta en la STS de 24-7-2007: " Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, "de un modo preciso y directo la realidad de la simulación"". Y aunque hemos reiterado que las presunciones son medio idóneo de prueba de la simulación [ STS 178/2013, de 25 de marzo (Rec. 2210/2010 ), y las en ella citadas], lo cierto es que la sentencia recurrida no afirma de modo expreso que los hechos que declara probados sean indicios de simulación, ni contiene ninguna explicación de por qué habrían de considerarse tales."(...)

En el mismo sentido, en SAP de Almería de 5 de marzo de 2019 y en relación a la prueba de la simulación e indicios señalabamos, lo siguiente: "La carga de la prueba de la simulación incumbe a quien la invoca, y siendo éste una de las partes en el contrato, la prueba queda facilitada, aunque tratándose de escritura pública de otorgamiento del contrato simulado, máxime inscrita en el Registro, debe desvirtuarse la eficacia que le atribuye el art. 1218.2 CC , de aplicación, si bien debe recordarse la reiterada doctrina del TS sobre que la fe notarial hace prueba (mientras no se haya desvirtuado por falsedad) de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento ("del hecho y de la fecha"), pero no de que ellas corresponden a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ( SSTS. 30.6.1965 , 15.5.1983 , 2.6.1983 , 24.2.1986 , 10.11.1988 , 23.9.1989 ,); por lo demás, la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ,...) ex arts. 1249 y 1253 CC , derogados por los arts. 385 y 386 LEC , adquiere lógica relevancia en estos casos ( SSTS. 31.3.1964 , 13.10.1987 , 5.11.1988 , 24.4.1991 , 3.2.1993 , 15.11.1993 , 27.2.1998 , 31.12.1999 , 6.6.2000 ,...), siempre que existan varios indicios, estén completamente acreditados por medios probatorios o sean reconocidos, y de ellos deriva, con arreglo a un criterio de normalidad (juicio lógico, natural y razonable).

Es cierto que se ha considerado que los hechos negativos no necesitan prueba ( SSTS 817/2007, de 2 julio y 777/2007, de 27 junio), pero, además de que en ocasiones sí que se ha aceptado la prueba si el principio de facilidad probatorio lo permite, el hecho negativo se convierte en mera contradicción alegatoria si la afirmación contraria queda corroborada. Hay recordar que es válido exigir de la contraria colmar la prueba de sus hechos constitutivos, pero dicha exigencia debe de ser aplicable a sí mismo, en la medida en que el hecho alegado ( simulación absoluta) se formula en el sentido de hecho impeditivo ( art. 217.3 LEC) y como hecho constitutivo por reconvención en petición de nulidad contractual.

Como dice la STS 225/2012, de 4 de abril, "(...) el problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Todo, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia". Quienes se dedican al estudio de la simulación negocial ponen de manifiesto de manera reiterada que no hay reglas especiales de prueba de la simulación, correspondiendo aplicar, entonces, las reglas generales que rigen en materia de prueba, pudiendo utilizarse todos los medios de prueba admitidos por la LECiv/2000 , incluida la prueba de presunciones, recayendo la carga de la prueba de la simulación sobre la parte que la propugne (ex art. 217.2 de la LECiv ). Con todo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que los medios de prueba de los que normalmente se hace uso en el proceso civil no suelen poder aportarse para probar la simulación y que para llegar a demostrarla juegan un papel relevante ciertos indicios y presunciones que, solos o combinados, llevan a la convicción del juzgador de que, a pesar de no ser probados por los clásicos medidos de prueba, por virtud de estos indicios y el juego de las presunciones, hay razón para considerar simulado el negocio tachado como tal. En palabras utilizadas por el Tribunal Supremo en la ya antigua Sentencia de 20 de enero de 1966 , "la simulación rara vez presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado". En este mismo sentido, en las Sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 26 de junio de 2000 y de 20 de marzo de 2006 , se señala expresamente que la demostración de la simulación negocial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de su existencia, por razón del natural y lógico empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma, a los efectos de aparentar que el vínculo contractual exteriorizado es cierto, y efectivo reflejo de la realidad, obliga al juzgador a acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autorizan, ahora, los arts. 385 y 386 de la LECiv/2000 , como mecanismo para fijar la certeza de determinados hechos, y, en atención a ellas, apreciar comportamientos simulados absolutos cuando, con arreglo, a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa, o relativos cuando bajo la apariencia negocial se esconde otro negocio jurídico (disimulado) que realmente las partes han querido concertar (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio , de 16 y 19 de septiembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 7 de febrero y 23 de marzo de 1994 , 30 de julio de 1996 , 13 de marzo de 1997 , 31 de marzo de 1999 ). Entre los indicios de cuya concurrencia cabe inducir la posibilidad de que el negocio sea simulado, cabe enumerar los que siguen: la falta de necesidad de enajenar o gravar en virtud del negocio cuya validez se discute, la existencia de un motivo para simular, la existencia de relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre las partes del negocio, la falta de medios económicos del adquirente, ausencia de anotaciones bancarias de los movimientos de dinero necesarios para el pago de las prestaciones económicas, la existencia de un precio excesivamente bajo, la falta de prueba de pago del precio convenido o la declaración como compensado con anteriores deudas del acreedor, la no justificación del destino dado al precio, la continuación por el enajenante en la posesión del bien objeto de enajenación, la documentación sospechosa del negocio, la falta de verdadera equivalencia de las contraprestaciones del negocio o, por último, la concurrencia de maniobras torticeras y la sustracción de bienes al poder de afección de los acreedores" "

(...) El valor de un documento público en cuanto a su contenido y por cuanto afecta a la escritura de compraventa en litigio en que el hoy recurrente otorga frente al hoy actor carta de pago del precio, esto es, entre las partes de este contrato y hoy partes litigantes, el contenido del art 1218 del CC: se señala en ilustrativa en SAP de Palma de Mallorca de 5/5/2015 sobre referido precepto lo siguiente :

"- Frente a tercero, el documento público prueba exclusivamente la fecha del mismo y el hecho del otorgamiento, es decir, la realidad de haberse realizado determinadas declaraciones por las partes, pero no la sinceridad de tales declaraciones.

- Entre las partes, el documento público acredita, además, el contenido de tales declaraciones negociables.

- Existe una presunción de validez y realidad del negocio documentado en tanto no se acredite su inexactitud.

- El documento público no tiene valor probatorio privilegiado cuando concurre con otras pruebas que, contrastadas con ella y apreciadas de modo conjunto, desvirtúan la fuerza probatoria que, por regla general, derivan del documento público.

Lo primero que es preciso destacar es que la edición revisada del Código Civil introduce en el art. 1.218 un cambio semántico, al suprimir la expresión " prueba plena", que figuraba en la original. Con ello se rechaza el sistema tradicional de prueba tasada, pero ello no impide sostener que la eficacia probatoria del documento público es más fuerte que la de otros medios de prueba, aun cuando sea desvirtuable.

En segundo lugar, parece conveniente sostener que el art. 1.218 del Código Civil no se estructura, sobre la distinción entre eficacia probatoria, contenida en el párrafo primero, y eficacia negocial, contenida en el párrafo segundo.

Hablamos de eficacia negocial u obligacional para referirnos al círculo de personas afectadas por la obligación nacida del contrato. Que la eficacia negocial se limita a las partes y causahabientes, de suerte que el tercero no queda vinculado, ya lo establece el art. 1.257 del Código civil .

El art. 1.218 del Código Civil se ciñe a la eficacia probatoria del documento, aunque, naturalmente, probado el negocio, éste puede afectar al tercero pero nunca vincularle.

un análisis sintáctico del art. 1.218 CC nos muestra que la eficacia que establece no es sustantiva sino probatoria. Pues bien, sentado esto, el documento público prueba, aun contra tercero, ciertas cosas, y contra cualquiera de las partes además, otras, pero no, como se pretende, a veces, en un conflicto entre partes, sino incluso en un conflicto entre una de las partes y un tercero, de suerte que el tercero pueda apoyarse en el documento para probar algo contra cualquiera de las partes. El juez debe, en la sentencia, realizar una valoración individualizada de la prueba practicada y de la fuerza que le concede. El documento público prueba frente a todos la existencia y realidad del negocio que contiene, pues el negocio es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura.

Asimismo, que cualquiera de las partes y el tercero a quien se alega el negocio documentado, puede desvirtuar esa fuerza probatoria sin necesidad de querella de falsedad, pues el rechazo de prueba tasada permite prueba contradictoria.

En los arts. 318 a 322 se regula el modo de producción de la prueba por documentos públicos y la fuerza probatoria de los mismos, mientras que en los 325 a 327 se trata esa misma cuestión en relación a los privados.

En el art. 317, su fuerza probatoria es plena respecto al hecho, acto o estado de cosas que documenten a la fecha en que se produce la documentación y a la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) sean originales; b) copias o certificaciones fehacientes; o c) copia simple si no se hubiere impugnado su autenticidad.(...)

El art. 1.218 CC dice que los documentos públicos hacen prueba "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste". Cuando el nuevo 319.1 al "hecho" y "fecha en que se produce esa documentación", añade "identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella", nada de excepción parece añadir, sobre todo si se tiene en cuenta que nunca se ha puesto en duda la constancia por el notario de los intervinientes en el acto escriturado ni, por supuesto, la propia intervención del fedatario. "Pero el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y, por sí solo, no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación en otras pruebas" ( STS de 7-10-1994 , pero que supone criterio reiterado en sentencias como las de 12-2- 1991 , 14-10-1993 , 4-2- 1994 , o 6-6-1995 , para citar alguna posterior).

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, la Sala anticipa que no aprecia error valorativo alguno ni infracción de las normas sobre carga de la prueba, sino un exquisito y exhaustivo análisis de la cuestión controvertida, de la falta de prueba del precio que se dice en la escritura y la conjunta valoración de una pluralidad de indicios que exterioriza la resolución y corroboran la inexistencia del mismo y, por ende, la inexistencia de causa en la compraventa.

En la escritura pública de compraventa de 12 de enero de 2016, documento público cuyo valor se ha analizado anteriormente, el vendedor padre de los actores y con 78 años vende la nuda propiedad de la vivienda a Dª Bárbara ( su pareja y con la que contrajo matrimonio el 11/12/2017, falleciendo el 14/1/2018 ), una vivienda en la C/ DIRECCION000 NUM004 de Almería por un precio de 23.542,20 euros. La cantidad de ventidós mil euros (22.000 €), fue satisfecha mediante once pagos de dos mil euros (2.000 €) cada uno durante los meses de febrero a diciembre , ambos inclusive, del_ año anterior a este, en efectivo metálico y el- resto de mil quinientos cuarenta y dos euros con vej-nte céntimos (1.542,20 €) el dia de hoy y con anterioridad a la presente, también en efectivo metáIico.

Manifiestan los otorgantes bajo su responsabilidad que no pueden aportar documento justificativo del pago en metálico, por haber sido abonado en billetes de curso legal ."

Bajo esa peculiar forma de pago del precio adelantado a la propia firma del contrato, como bien analiza la resolución de instancia, no consta ni una sola prueba, documental o de otra clase, siquiera indiciaria, de la efectiva realidad del precio, por mas que en nuestro ordenamiento jurídico se presuma la existencia de causa y exista esa escritura pública, siendo así que del lado contrario, existen una pluralidad de indicios que destruyen la mera presunción de las declaraciones de comprador y vendedor, que se pueden calificar de "típicos" en este tipo de operaciones simuladas, en los términos que hemos subrayado en cursiva en el fundamento anterior:

1- El precio de la nuda propiedad de una vivienda de 54 metros sita en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, próxima al centro de la capital de 23.542,20 euros, cuando el propietario tiene 78 años es irrisorio, siendo un hecho notorio su localización y cuando el valor catastral declarado en la propia escritura es de 39.479,88 euros. Como bien afirma la sentencia, en nuestro ordenamiento la validez de una compraventa no exige un precio justo o precio de mercado, pero desde luego es un indicio al objeto de la simulación, cuando se pacta supuestamente un precio vil o irrisorio en relación al valor de esa vivienda.

2- No existe ningún soporte documental, ni siquiera mera explicación de cómo se efectúa el pago del precio por la demandada, por mas que el fallecimiento de ambas otorgantes dificulte la prueba, ni mero indicio del destino de esos pagos, pues las alegaciones de que su importe se destinó a la remodelación de otra vivienda en la misma calle, carecen de todo valor cuando la prueba acredita que esa reforma se llevó a efecto en el año2011 y en otra vivienda distinta del vendedor, aún situada en la misma calle.

No consta ningún apunte contable en las cuentas del vendedor en la época, siendo así que el saldo a su fallecimiento, próximo a la escritura era de 56,46 euros y del movimiento de las cuentas del vendedor y compradora entre enero de 2017 y enero de 2018 era de 4289 euros.Tampoco incremento patrimonial por la venta de la vivienda en la declaración de la renta del vendedor en la fecha.

3-La compraventa se efectúa entre personas que mantienen vínculos cuasi familiares, convivencia de pareja iniciada en el 2012 y en que el vendedor con 78 años se encuentra afectado por patologías físicas y neurocognitivas que revela la documenetal aportada( documento 6). Esos vínculos se formalizan por matrimonio el 5/12/2017, al año siguiente de la compraventa y no como alegan las recurrentes, siendo cónyuges.

Los actores, hijos y herederos del causante, mantenían una tensa relación con el vendedor y con la compradora, su padre y pareja, como evidencia la documental obrante en autos, siendo así que las declaraciones de uno de los hijos, herederos del comprador y de la herederas de la vendedora en juicio, nada ofrecen sobre la causa, el precio real en la compraventa. Es mas, ni siquiera en sede de contestación, la compradora antes de su fallecimiento, aporta explicación alguna al objeto.

4- La compradora carecía de capacidad económica al tiempo de la compraventa, solo percibía una pensión de viudedad en la época de la firma cuyo importe exacto no está acreditado, contando tan solo con la testifical de Dª María Angeles, antigua empleada doméstica del vendedor que al parecer fue despedida por divergencias con la compradora y que declara que su pensión era de 650 euros. No se aporta por las hijas de la compradora documental alguna que acredite la situación económica de la vendedora y su capacidad al tiempo de la compraventa, documentos de fácil y accesible prueba para la parte demandada ex art 217 de la LEC, ni siquiera declaraciones fiscales que no ha presentado( por el nivel de ingresos, no esta obligada) , resultando incomprensible que con una pensión de viudedad pudiera hacer frente al pago de 2000 euros al mes en el período reflejado en la escritura, sin prueba alguna de ingresos o de patrimonio con el que pudiera abonar esos pagos que se afirman en la escritura y, respecto de los que se reitera, no solo no existe prueba documental, sino ni un mero indicio de ingreso en el patrimonio del vendedor. En el acto de juicio su hija declara que tenía una pensión de viudedad de unos 650 euros y una ayuda de la Junta de unos 200 euros, sin aportar documental al objeto y que tenía patrimonio porque había tenido una tienda de alimentación antes de la jubilación, " un spar", sin que se aporte mero indicio probatorio de esos hechos. Se insiste, la situación patrimonial de la compradora, su capacidad económica al tiempo de la venta y del pago del supuesto precio, era un hecho de fácil y accesible prueba para la demandada en su escrito de contestación y para los hoy recurrentes a lo largo del proceso, siendo así que lo único acreditado es que contaba con una pensión de unos 650 euros y que no presentó declaración de IRPF, por lo que sus ingresos son de fácil presunción.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, no se aprecia atisbo alguno de error en la valoración de la prueba, sino un exquisito y exhaustivo análisis de la misma con la consecuente deducción deducción de la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico, nulidad de la compraventa por falta de causa y simulación absoluta, con las consecuencias registrales inherentes.

Realmente, bastaría la mera remisión a la motivación de la resolución de instancia. que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

Procede la desestimación de sendos recursos, con confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC dada la desestimación de sendos recursos, se imponen las costas de la alzada a las respectivas recurrentes, manteniendo el pronunciamiento de instancia acorde a la estimación íntegra de la demanda.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso formulado frente a sentencia de 5 de abril de 2021 dictada por el/la Imo/a.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3de Almería, CONFIRMAMOS la resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de la alzada a las recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

"Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación".

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en la Disposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J:

"La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación".

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

"La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

"No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido".

"Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada".

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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