Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1141/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 870/2021 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 1141/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100389
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:979
Núm. Roj: SAP AL 979:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190017909
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 870/2021
Negociado: C4
Autos de: Procedimiento Ordinario 1927/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO
MIXTO Nº 2)
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, Carlos Daniel, Luis Manuel, Estefanía, Eulalia y Juan Antonio
Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ
Abogado: Juan Antonio
Apelado: FAIN ASCENSORES SA
Procurador: MARIA SANDRA MONTES CECILIA
Abogado: ANA GARCIA-ZARCO GARCIA-CARO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D.JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D.SALVADOR CALERO GARCIA
En la Ciudad de Almería a 11 de octubre de 2022.
Antecedentes
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2022.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
1) El cumplimiento del contrato de mantenimiento del ascensor monta coches vigente, y en concreto la reparación de los elementos que constan al presupuesto elaborado por FAIN que asciende a 24.871,48 €.
2) Indemnización de daños y perjuicios a los propietarios de los garajes demandantes, por la paralización del aparato montacoches y consiguiente inutilización de las plazas según informe de valoración del precio de alquiler que consta en el procedimiento .
Los demandantes, Comunidad de Propietarios y los dueños de los garajes afectados apelan la sentencia por los siguientes motivos que de forma sintética exponemos:
1.- Vulneración del articulo 218 de la LEC por defecto de motivación de la sentencia. (negociación previas desarrolladas por las partes, condiciones complementarias del contrato)
2.- Error en la valoración de la prueba y reglas de su distribución del artículo 216 y 217 de la LEC y, en la interpretación del contrato (condiciones complementarias como condiciones particulares frente alas generales, modalidad a todo riesgo en la reparación cuestionada).
3.- Infracción de las normas aplicables invocadas por la demandante que no han sido apreciadas ; Condición de consumidor de la CP y su especialidad normativa.
La empresa demandada FAIN ASCENSORES SA solicita la confirmación de la sentencia.
Constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. Y el artículo 218 de la LEC imponía a la juzgadora ser clara , precisa y congruente con la demanda y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Deben realizar las declaraciones que aquellas sigan , decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Examinada la sentencia, es patente que la misma tiene una escasa y escuetisima fundamentación del supuesto de hecho a analizar, acompañada de una extensisima redacción de la doctrina sobre la interpretación de los contratos, que no puede suplir ni sustituir el deber de motivación.
En esta caso, la conclusiones de la sentencia descansan en tres únicas argumentaciones.
-Que el contrato de mantenimiento vigente entre las partes, no se asume cualquier reparación, y en este, se establecen expresamente las que se incluyen y las que se excluyen
Que el coste de reparación que se reclama, excede del espiritu o finalidad del contrato de mantenimiento.
Que es notorio, lo que suelen abarcar este tipo de contratos, de modo que la reclamación excede del espíritu y finalidad del contrato.
Argumentaciones que no detallan ni analizan las las negociación previas desarrolladas por las partes, las condiciones complementarias del contrato vigente, etc. Extremos que serán completadas en ésta resolución. No obstante, ya adelantamos que las conclusiones finales de la sentencia, pese al defecto de motivación, no difieren de las alcanzadas en la segunda instancia.
Este segundo motivo debe ser igualmente desestimado
El principio
La juzgadora no considera necesarios examinar los preceptos en materia de consumidores y usuarios. Extremo que compartimos, teniendo en cuenta que, aunque la CP DIRECCION000 es considerada consumidor frente a la empresa de mantenimiento del montacoches no resulta util el examen de sus normas. Porque el contrato suscrito entre las partes, ha sido negociado de forma individual. Prueba de ello, es el hecho no cuestionado por las partes, ,en cuanto el primitivo contrato suscrito en fecha26 de mayo de 2016, fue novado en virtud de las negociaciones documentadas en los mails y modificado en el definitivo y vigiente contrato con las modificaciones incluidas en las denominadas Condiciones Complementarias, que se aportan al documento 9 de la demanda y 2 de la contestación.
La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado, cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Cuando los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).
Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas.
Dicho esto pasamos a realizan unos breves antecedentes esenciales para alcanzar las conclusiones desestimatorias de éste recurso.
El contrato que nos ocupa se firma inicialmente el 26 de mayo de 2016, modificado en atención a las negociaciones entre las partes. El vigente contrato cubre la modalidad de Mantenimiento extraordinario . "A todo riesgo". La prima mensual inicial pactada era de 72,10 € , mientras que las ultimas mensualidades, impagadas ascienden a 112,03 € (lo que corrobora las modificación y ampliacion de cobertura del contrato).
Las condiciones generales. Clausula 1, dispone en lo que aquí importa;
El contrato , condiciones generales y las complementarias concertadas, exige, como dispone la sentencia una interpretación integradora y hermeneutica, atendiendo al espiritu y finalidad de las partes contratantes, incluidas las negociaciones previas al contrato vigente .
Para ello es muy importante , tener un cabal conocimiento de cual es el contenido de la reparación a efectuar. Por ello, extractamos del presupuesto, de reparación/ reforma que efectua FAIN ASCENSORES, necesario para poner en marcha de nuevo el montacoches ascensor;
Se invoca por la parte demandante que la reparaciones contratadas incluye todas las piezas a sustituir,(condiciones complementarias) y por lo tanto FAIN debe atender a la reparación integra presupuestada que asciende a 24.871,48 €.
Mientras que la demandada FAIN excluye determinados elementos que se excluyen como piezas a sustituir en el apartado Clausula 1º C de las condiciones generales; "
Deciamos que era esencial, determinar el alcance de la reforma reparación, pues es vital en su interpretación.
Por ello hubiera sido deseable, y esencial, que las partes aportaran (ambas), un informe pericial detallado de la avería, sus causas ; estado del ascensor, su antigüedad, y posibles y viables reformas (alternativas si las hubiera al presupuesto).
Pero lo cierto es que no se aporta, y unicamente contamos con los elementos de prueba vertidos en la demanda y contestación y las declaraciones de dos empleados por cuenta de FAIN que explican algo sobre la naturaleza de la averia. En concreto el responsable de los mecánicos D. Lucas. Este explica que la averia afectaba al interior de un grupo de válvulas, que el fabricante le informa no es posible sustituir aisladamente, (siendo necesario la sustitución completa de la central oleodinámica, como se desprende de la lectura del apartado detallado del presupuesto donde constan las electrovalvulas) Y que de haber sido posible, hubieran atendido la reparación de los elementos dañados en su interior. Por ello, que la parte demandante tache o impugne las declaraciones de los testigos empleados por cuenta de FAIN, por ser parciales, no resta eficacia probatoria ni veda su valoración por la juzgadora y este tribunal. Sobre todo teniendo en cuenta, que la parte demandante no aporta otros elementos de prueba que hubieran sido esenciales para estimar su pretension pues es quien acciona en invoca el derecho a la reparación y los daños y perjuicios reclamados.
Y. lo primero y esencial que llama la atención del presupuesto,
Por otra parte, en el apartado condiciones generales, se alude de la reparación y sustitución
Todo lo cual, en conclusión , nos lleva a estimar que;
1.- Se trata de reforma casi integral del aparato elevador.
2.- Que el concepto de reparación sustitución de elementos dañados, no comprende la completa sustitución de todos los elementos que componen una unidad funcional compuesta por cada uno de sus elemento(Pistos
3.-Que la sustitución completa de estas unidades funcionales, excede del concepto y finalidad del concepto de reparación sustitución (incluidos todas las piezas.) dispuesto en las condiciones generales y complementarias o particulares del contrato de mantenimiento.
Y de ahí que la reforma reparación no atiende al espíritu y finalidad del contrato,(articulo 1281 y ss del contrato) pues conlleva la practica sustitución del existente por un ascensor casi nuevo.
En este sentido el importe del presupuesto da cuenta de su envergadura, y se aproxima mas al precio de instalación de un ascensor que el de una mera reparación.
4.-
Ess un hecho no controvertido entre las partes que la demandada ha dejado de atender los últimos pagos ( cuotas anteriores a la fecha del la averia-(21 de diciembre de 2018-). Pero este incumplimiento previo de la comunidad no es el motivo por el que Fain rechaza la reparación, por lo que resulta irrelevante. El analisis del previo incumplimiento ni se ha tenido en cuenta en la resolución apelada, ni afecta a las conclusiones de la segunda instancia.
De hecho, las declaraciones de los testigos trabajadores de FAIN (la comercial) da cuenta de que nunca se deja de atender la avería por causa de impago.
Luego esto es una alegación del recurso, es intrascendente a los efectos de la resolución dictada en la primera instancia.
5.- Finalmente se
Error que solo esta amparado en una sesgada subjetiva e insuficiente información del contenido completo de la clausula, que no podemos atender.
La clausula orientada a una posible indemnización en caso de resolución unilateral del contrato, dice,
8
Dado que FAIN ASCENSORES S.A. para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento objeto de este Contrato, ha tenido que hacer una inversión en sus estructuras, en el supuesto de resolución unilateral del Contrato por parte del Cliente antes de su vencimiento, se establece, en concepto de valoración de daños y perjuicios
Lo que no es lo mismo, que decir que ; para comenzar el contrato, FAISAN realizo a su costa
Sobran mas explicaciones.
Por lo tanto, la suma de los argumentos expuestos, abocan a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 1927/2019 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y acordamos;
1.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.
2.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

