Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1144/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1645/2021 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1144/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100613
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1215
Núm. Roj: SAP AL 1215:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190007575
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1645/2021
Negociado: C5
Autos de: Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) 803/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 1)
Apelante: Jesús María
Procurador: YOLANDA FERRER MOLINA
Abogado: JOSE BOLAÑOS DIAZ BENITO
Apelado: LUZ DE AGUAMARGA S.L
Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA
Abogado: VALENTIN CARLOS ESCOBAR NAVARRETE
ILTMOS. SRES/AS.MAGISTRADOS/AS
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 11 de octubre de 2022.
Antecedentes
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que ha presentado escrito de oposición en el que interesa se desestime el recurso de apelación
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
Frente a estos pronunciamientos, se alza la demandada alegando infracción del art 222 de la LEC por concurrir cosa juzgada y error en la valoración de la prueba:
1-En relación a la excepción de cosa juzgada, señala que la actora solicita amparo para acceder a dos apartamentos construidos sobre la finca registral NUM000 y cuyo acceso se efectuá a través de una servidumbre construida sobre la finca del demandado NUM001, cuando en la sentencia recaída en el anterior procedimiento se declara que la finca NUM000 no tiene derecho de paso por esta servidumbre, esto es que la NUM000 no es predio dominante y la NUM001 no tiene ningún gravamen a favor de aquella. En sentencia con efecto de cosa juzgada, se declara que la CALLE000 es privada y no pública, estimando la acción negatoria de servidumbre y condenando a la hoy actora a cesar en ese paso y acceso, con lo que la sentencia recurrida, al reconocer ese paso o acceso, vulnera la sentencia.
2-Invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de los art 441 y art 444 del CC en relación con el animus espoliandi, pues la existencia de una ocupación meramente tolerada no es posesión y ese acceso nunca ha sido pacífico, existiendo una sentencia firme que legitima al demandada a negar esa posesión, el paso de la actora y la inexistencia de servidumbre, con lo que no hay despojo. Estima que el juicio verbal se ejecuta en fraude de ley para burlar el contenido de la sentencia firme que impide el paso a la actora. Cuestión distinta es que la actora sea propietaria de otra finca NUM001 distinta de la que es objeto de este procedimiento, la NUM000, que si tiene servidumbre de paso pero no cabe extensión de ese derecho a otra finca que no tiene el carácter de predio dominante.
La parte apelada se opone al recurso.
1- Como destaca el Tribunal Constitucional, una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución, se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, "puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia". Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).
En definitiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial, , ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...). B) Que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia ( Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5-80, 22-6-82, 31-3-92...). o identidad del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( Ss.T.S. 7-11-07, 16-6-10, 28-6-10, 9-1-13...); si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos; por eso la jurisprudencia ha acudido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( Ss. T.S. 27-10-00, 15-11-01, 9-1-13...) como antes se ha mencionado. D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica ( Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91...). E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias ( Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3-93, 20-5-94). F) Que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. T. S. 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). G) Que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una nulidad negocial no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SS. T. S. 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC. H) Y que en el ámbito de aplicación del art. 400 en relación con el 222, ambos de la L.E.C.,se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) que el art. 400.2 de la L.E.C. esta en relación de subordinación con el 400.1, de forma que sólo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o cosa juzgada cuando en los dos procesos se hayan formulado las mismas pretensiones ( S.T.S. 9-1-13...), que tanto pueden ser idénticas como homogéneas ( S.T.S. 19-11-14); b) que el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida ( Ss.T.S. 30-3-11, 19-11-14...); c) que tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos facticos y jurídicos, pudieron ser alegados en el primer proceso ( Ss.T.S. 5-12-13, 19-11-14...); d) que ello no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación con unos mismos hechos tenga contra el demandado ( S.T.S. 19-11-14); y e) que la preclusión que en dicho precepto se contempla alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, y no a las pretensiones deducibles pero no deducidas ( S.T.S. 19-11-14).
La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto.
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum (lo que se pide) y la misma causa petendi (fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado). De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
Puede sostenerse entonces que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.
En tal sentido se pronuncian las sentencias 102/2022, de 7 de febrero (Roj: STS 576/2022, recurso 2963/2019); 21/2022, de 17 de enero (Roj: STS 35/2022, recurso 1740/2019); 423/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2500/2021, recurso 4387/2018); 411/2021, de 21 de junio (Roj: STS 2391/2021, recurso 4286/2018); 223/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1508/2021, recurso 4312/2018) y 137/2021, de 11 de marzo (Roj: STS 1036/2021, recurso 1751/2017), entre otras muchas.
2-Sin lugar a dudas la sentencia dictada en anterior proceso plenario en el ejercicio de una negatoria de servidumbre de paso( al margen de otras acumuladas) es firme y tiene efecto de cosa juzgada, sin que ahora en este proceso interdictal y carente de efecto de cosa juzgada, pueda resolverse contrariamente a lo ya decidido, estando vinculado todo órgano judicial a esa sentencia firme, precisamente por el efecto positivo o prejudicial de cosa juzgada.
Se hace precisa una comparación entre sendos procesos:
- En el presente juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, la entidad LUZ DE AGUAMARGA S.L ( demandada en el juicio declarativo) como titular de un establecimiento hotelero destinado a 7 apartamentos turísticos( finca registral NUM000), afirma que el demandado, propietario de un chalet colindante( finca NUM001) , impide el acceso a la actora e inquilinos a dos de los apartamentos a través de la CALLE000 que admite que es privada, afirmando que ha llegado a colocar vallas en el propio acceso de dos apartamentos( hecho admitido aún cuando fueron retiradas en un día), cuando es su único acceso. y cuando el uso y posesión de la calle ha sido público y pacífico desde hace 20 años, instando a que se cese en la perturbación y se proteja el estado posesorio.
- En el juicio declarativo de acción negatoria de servidumbre que culmina con sentencia firme referida, el hoy demandado D. Jesús María, insta frente a la hoy actora,( al margen de reclamaciones de cantidades por daños y cuestiones relativas al aire acondicionado)a que se reconozca que la hoy actora (finca NUM000)no tiene derecho real de servidumbre de paso por esa CALLE000 y a que se abstenga de realizar actividades que supongan el ejercicio de la servidumbre. Tras la tramitación del proceso y sin ningún allanamiento de la demandada al que ahora alude en este proceso, el fallo de la sentencia de primera instancia, confirmada por esta Audiencia, es claro al objeto:"
Ninguna duda ofrece a la Sala que el conflicto decidido en aquella sentencia con efecto de cosa juzgada, se reproduce ahora , bajo la apariencia de una acción de tutela sumaria de la posesión de ese paso por la CALLE000( que es privada) y ninguna duda se plantea, sobre que las fincas implicadas son las mismas, en contra de la resolución de instancia.
En el fundamento segundo de la sentencia se afirma :
Esta Sentencia se ve confirmada por esta Audiencia en sentencia de 18/9/2018( en documento 3) que vuelve a clarificar, la identidad de las fincas a que se refiere el litigio, la inexistencia de vía pública por mas que cuente con alumbrado y alcantarillado y que el camino de servidumbre es común a las parcelas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, pero no para la otra finca, NUM000. Que la hoy actora sea propietaria de la parcela NUM006, finca registral número NUM001 que tiene servidumbre de paso, no implica que lo tenga la parcela NUM000 pues expresamente es lo que niega la sentencia firme.
Ciertamente, la acción de tutela sumaria de la posesión, protege el simple estado posesorio y por mas que el testigo ( y toda la documental adjunta a demanda y contestación) corroboren que por ese calle privada llamada CALLE000, han pasado los vecinos del pueblo y está el acceso a dos apartamentos que se ilustra en las fotografías, ese estado posesorio meramente tolerado no es susceptible de protección, ni puede hablarse de posesión pacífica , no concurriendo, en contra de la resolución de instancia los presupuestos de la acción entablada, al ir en contra de una resolución judicial firme, ni desde luego puede predicarse del demandado un animus espoliandi con los derechos reconocidos en sentencia firme, por mas que la colocación de esas dos vallas que estuvieron un día en los dos apartamentos que vulneran los derechos del hoy demandado sea una forma peculiar de ejecutar su sentencia firme.
Es jurisprudencia reiterada que la acción interdictal -hoy tutela sumaria de la posesión- protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Tratándose de un interdicto de recobrar como el presente, (o acción de tutela sumaria para recuperar la posesión o tenencia por quien ha sido despojado) y presuponiendo que por su propia naturaleza, impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable. El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC , más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Por ello, son presupuestos de la prosperabilidad de la acción los siguientes: Primero, la posesión o mera tenencia de la cosa sin distinciones entre posesión civil o natural; segundo, la realidad de la perturbación o despojo en virtud de actos exteriores precisos y claros; tercero, que estos actos vengan presididos por el "animus espoliandi" o voluntad de privación o perturbación de la posesión; cuarto, la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado; quinto, que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente bien por haberlo ordenado; y sexto, que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa. Todos estos requisitos corresponde demostrar al actor en aplicación del principio de la carga de la prueba, y cuya justificación condiciona la prosperabilidad de la acción interdictal.
Es requisito preciso para la prosperabilidad de la acción interdictal que el demandante haya sido despojado de la posesión o tenencia, de modo que esta deviene inocua cuando no exista perturbación o despojo, concibiéndose éste como la realización de actos materiales llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que el despojo debe ir precedido y acompañado de un cierto "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice, siendo así que en nuestro caso, ese título es indiscutible y vinculante para las partes y para cualquier órgano judicial, la sentencia firme con efecto de cosa juzgada tantas veces aludida, con su efecto positivo o prejudicial en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado íntegramente, con revocación de la resolución recurrida y desestimación íntegra de la demanda, sin perjuicio de la ejecución de la sentencia firme o de las acciones que competan a la parte actora sin vulnerar el contenido de esa sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que
1- Se
2-
3- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
