Sentencia Civil 366/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 366/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 289/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Nº de sentencia: 366/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100368

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:430

Núm. Roj: SAP AL 430:2023


Encabezamiento

SENTENCIA 366/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la ciudad de Almería a 11 de abril de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 289/22, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas adeudadas procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 511/21, entre partes, de una como demandante apelante la mercantil TORTOMOLE, SL, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Ángeles Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Soriano Garrido y, de otra, como demandadas apeladas Dª. Eulalia y Dª. Fátima, representadas por la Procuradora Dª. Eva María García Recover y dirigidas por el Letrado D. Jesús Beltrán Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la entidad TORTOMOLE S.L., frente a DOÑA Fátima y DOÑA Eulalia, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 11 de abril de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento se acumulan el ejercicio de dos acciones, la de desahucio por falta de pago de las rentas devengadas del contrato de subarrendamiento de vivienda suscrito inter partes, y la de reclamación de las rentas impagadas de febrero de 2019 y marzo de 2020, lo que importa 882,66 euros y las que se devenguen hasta que el demandado entregue la posesión del inmueble.

Las demandadas se opusieron a ambas pretensiones, alegando el pago de las rentas reclamadas, interesando la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión actora articulada en la demanda, acogiendo la excepción aducida por las demandados, en tal sentido argumenta con el siguiente tenor literal: " Se reclaman en este procedimiento las rentas de febrero de 2019 y marzo de 2020, que debe estimarse que están pagadas, por cuanto la renta de marzo de 2020 ya fue considerada como pagada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada dentro de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1252/2020 , sentencia que no fue recurrida por la actora, por lo que se aquietó a dicho pronunciamiento, y en cuanto a la renta de febrero de 2019, debe aplicarse en este caso la doctrina de los actos propios, resultando evidente que si en dicho procedimiento se reclamaban rentas del año 2020 y no se reclamó la renta de febrero de 2019 es porque la misma está pagada, habiéndose aportado en todo caso al presente procedimiento los justificantes de pago de las rentas, y dándose además la circunstancia de que todas las rentas devengadas con posterioridad han sido abonadas por las demandadas, pues no se reclaman en este procedimiento, por lo que no existe fundamento de hecho ni de derecho que permita estimar la demanda presentada, debiendo desestimarse necesariamente la misma".

La parte actora interpone recurso de apelación, solicitando se estime en esta alzada íntegramente, su pretensión, sosteniendo en su recurso que se ha producido un error en la valoración probatoria y en el derecho aplicable por el Juez a quo. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso insto la confirmación de la sentencia recurrida.

Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso debemos partir de un hecho relevante debidamente acreditado, en fecha 18 de febrero de 2021 se dicto sentencia desestimatoria en el Juicio de desahucio por impago de rentas, que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería con el nº 1252/20, litigio que se ventilo entre las mismas partes y respecto del mismo contrato, y en el que se reclamaba como impagada la renta del mes de marzo de 2020, en la presente litis se reclama también el mes de marzo de 2020.

El motivo alegado por la demandante apelante para combatir la resolución, vulneración del art. 447.2 de la LEC, por cuanto aprecia el instituto de cosa juzgada cuando el referido precepto niega el efecto de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los juicios verbales que decidan sobre la pretensión de desahucio por impago de rentas o alquiler. Por consiguiente, lo resuelto en el anterior juicio de desahucio, la Sentencia nº 31/2021, de 18 de febrero del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, dictada en autos de juicio verbal nº 1252/2020, no puede vincular al juzgador y lo dispuesto en la misma ha de ser considerado como un elemento probatorio más en la prueba practicada.

Se alega por el apelante como motivo de apelación la incorrecta aplicación de los arts. 222 y 400 de la LEC. Los referidos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el instituto de cosa juzgada y sus consecuencia, que en su sentido propio o material consiste en la imposibilidad de atacar la resolución judicial contenida en una sentencia de un juicio antecedente dentro de otro juicio posteriormente promovido. La cosa juzgada implica que un determinado asunto que había sido litigioso, ha sido decidido por sentencia firme ( STS 9 de diciembre de 2004, 15 de julio de 2004). Se funda la " exceptio rei iudicata" en que si ya ha quedado satisfecha judicialmente la pretensión que se propone, habiendo sido examinado y resuelto el supuesto litigioso sometido a debate, no existe una razón válida para que se vuelva a producir un pronunciamiento jurisdiccional sobre ella. También se funda en la necesidad social de dar estabilidad y certidumbre a las relaciones jurídicas controvertidas, e incluso en el propio prestigio de la Administración de Justicia, evitando que controversias ya resueltas se renueven, o se actúen pretensiones que contradigan el contenido de una sentencia firme.

La estimación de la excepción se desarrolla normalmente con un posible doble efecto: A) La cosa juzgada material da lugar a una función negativa o excluyente, que responde al principio de non bis in idem e impide que se vuelva a conocer el mismo objeto en otro proceso y una función positiva, que marca el contenido de una nueva sentencia. B) En su aspecto positivo, apreciable de oficio, genera la vinculación del Juzgador posterior a lo ya declarado en la sentencia anterior. Como textualmente dispone la STS de 9-3-2012: " La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 , como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada. Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222 ,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado. Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222.2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan. Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010 : "Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 , 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 )"". Lo argumentado en un proceso puede producir lo que se conoce como cosa juzgada material prejudicial o efecto positivo (vinculante o prejudicial), que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente.

El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de diciembre de 2.002, ha declarado que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas.

Por la parte actora se interesa el desahucio de la vivienda e igualmente se reclaman una cantidad derivada del impago de las rentas, la resolución del contrato de arrendamiento vendría motivada por el impago de las rentas. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC.

En primer lugar conviene destacar que aquí se ejercitan dos acciones acumuladas, la de desahucio por impago y la de reclamación de rentas, y que si bien no es predicable el efecto de cosa juzgada en relación a la acción de desahucio por impago en aplicación del art.447.2 de la LEC, no se puede decir lo mismo de respecto de la de reclamación de rentas. En el anterior juicio de desahucio se dicto sentencia, que gano firmeza al no ser recurrida, en la que se declaraba como no debido el mes de marzo de 2020. Este concreto pronunciamiento que no acoge la pretensión sobre reclamación de la renta, si despliega el efecto de cosa juzgada formal. La deuda por la renta de marzo de 2020 que aquí se reclama, exige en este proceso una nueva valoración, y el instituto de la cosa juzgada material negativo y excluyente del art 222 de la LEC, impide una nueva revisión o valoración de la deuda por la referida renta, de los pagos o de circunstancias de pago, que alegados en aquel proceso, ya están juzgados en firme.

TERCERO.- Con respecto a la renta de febrero de 2019, que no fue reclamada pudiendo hacerlo en el juicio 1252/20 del Juzgado nº 7, entra el juego la regla preclusiva del art. 400 de la LEC.

Es conocido que la causa de pedir " causa petendi" viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00). Mientras que el petitum es lo que pide la parte. La STS de 26-6-2006: " La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas.".

El art. 400 de la LEC dispone: " Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.", para acabar concluyendo: " De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.". El art. 400 de la LEC persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, por lo que debe interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

La STS de 19-11-2014 nº 671/14: " El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que " a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ". La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC : "Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas". Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado. 4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas. 5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.".

La STS de 10-6-2002, establece sobre las consecuencias negativas de la cosa juzgada: " D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5- 00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal y otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC ."

CUARTO.- En idéntico sentido la SAP de Madrid Sº 13ª de 8-9-2017 nº 349/17: " La posibilidad de aplicar la preclusión de hechos prevista en el artículo 400 de la LEC , a los procedimientos de desahucio por falta de pago, por no otorgar la LEC en el artículo 447,2 el efecto de cosa juzgada a las sentencias, entendemos que es perfectamente posible. Así la sentencia de la AP de BARCELONA de 14 de octubre del 2016 así lo considera: "Se ha discutido doctrinalmente si la acumulación objetiva de acciones implica que la de desahucio produce efectos de cosa juzgada. Sin duda, cada acción conserva su propia naturaleza, de forma que en lo que se refiere al desahucio por falta de pago, no se producirá el efecto de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447.2 LEC , a diferencia, en cambio, de la reclamación de rentas (con plenitud de alegaciones y pruebas, sin las notas propias de la sumariedad). Claro, de estimarse la acción de reclamación de rentas, difícilmente va a poder discutirse en otro proceso el desahucio por falta de pago, por cuanto lo que no cabrá ya en ningún caso es debatir que determinadas rentas eran efectivamente debidas. Por tanto, incluso cuando la acumulación de diversas acciones no haga perder a cada una de ellas su propia autonomía, debiéndose examinar separadamente la concurrencia de sus respectivos presupuestos y los requisitos procesales de admisión y prosperabilidad, los efectos difícilmente van a poder ser disociados. Por otro lado, la limitación de cognición (pago y enervación; pero no de prueba) queda desvirtuada en el examen de la reclamación sin restricciones alegatorias y sin posibilidades de invocación de cuestiones complejas propias del juicio de desahucio. Efectivamente, decíamos en la SAP Sección 13 de 30.4.2014, que "El Juzgado de 1a Instancia 3 de Granollers se pronunció sobre la naturaleza y eficacia del contrato de arrendamiento (arrendamiento de finca rústica sujeto al CC) y también, respecto de la renta, cuantía, y el error en el pago a que alude el actor pudo haberse alegado en el desahucio (motivos de oposición del 440.3 LEC), máxime ante la acumulación, con posibilidad de reconvención, debiéndose permitir oponerse por cualesquiera causas, pudiendo incluso alegar una compensación, pues la limitación del efecto de cosa juzgada prevista para el desahucio por falta de pago ( art. 447.2 LEC ) no puede hacerse extensiva a la reclamación de cantidad en que no existe dicha sumariedad, sin que proceda entender lo contrario alegando la prevalencia de la acción de desahucio; y por ello, resulta de aplicación la preclusión del art. 400 LEC (en todo caso, efecto positivo de la cosa juzgada).......La Sala comparte los razonamientos del Juez a quo en orden a la apreciación de la cosa juzgada al haber recaído sentencia firme en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta acumulado a la reclamación de cantidad, en todo caso, respecto de la naturaleza del contrato y la renta y su cuantía; así el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27.10.2005 , señala: "la jurisprudencia ha entendido que las cuestiones resueltas en juicio de desahucio, aunque éste de por sí no produzca cosa juzgada material, sí la produce cuando la misma cuestión se plantea en juicio posterior"; la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme ( Sentencias de 28.2.1991 , 27.11.1992 , 16.6.1994 , 8.6.1998)" , razonando en la de 23.3.96 que " Si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás , porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la Sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento...", como en la de 16.6.1994: "existe doctrina jurisprudencial respecto a la admisión de la mentada excepción cuando la cuestión litigiosa viene a coincidir con la que ya fue objeto de discusión y resolución en un previo juicio de desahucio, doctrina esta que aparece recogida en las Sentencias, entre otras de 14 de noviembre de 1988 ( que alude a las de 20 de febrero y 8 de marzo de 1951 ( 1 de enero de 1954 ; 6 de noviembre de 1965 ; 26 de junio de 1967 y 21 de noviembre de 1969 ), 28 de febrero de 1991 y 27 de noviembre de 1992 ". Declarando la de 15.12.1994 que produce cosa juzgada en relación a lo que es propiamente su objeto, respecto de lo cual no cabe un posterior juicio plenario". La de 23 de marzo de 1996 que " la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de la cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso...". Asimismo hemos dicho que, si ciertamente el desahucio permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda. En la SAP 13a de 31.3.2015 (reiterada en la de 11.5.2016) razonamos que la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades; ello nos Ileva a la cuestión de si se mantiene la naturaleza sumaria de la pretensión de desahucio, con sus especialidades y la plenaria de la reclamación de rentas y, en consecuencia, a la de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga. En primer término cabría pensar que, al primar la especialidad, conforme al art. 249.1.6 y 250.1.1, la sentencia firme que recaiga no debe tener fuerza de cosa juzgada por la prevalencia de la acción de desahucio respecto de la reclamación, no obstante, la corriente mayoritaria entiende que, al no perder su naturaleza por la acumulación ( STS 26.11.1992 , 15.12.1994 , 23.3.1996 ,...), la sentencia si produce efecto de cosa juzgada en cuanto a la reclamación económica ya que el art. 447.2 solo afecta al desahucio, y ello parece reafirmarse actualmente, ya que la reclamación de rentas se seguirá en todo caso por el verbal...".

La Sala comparte el resultado expresado en la instancia, si bien con otra argumentación, aunque guarda alguna relación el acto propio con la cosa juzgada, siendo de aplicación la preclusión del art. 400 de la LEC a los procedimientos de desahucio por falta de pago en cuanto a las reclamación de rentas. Siguiendo a la resolución reseñada, la parte actora cuando insto el anterior procedimiento de desahucio por falta de pago contra las hoy demandadas, en base al impago de las rentas de junio y julio de 2020 y parte de noviembre de 2019 y marzo de 2020, pudo perfectamente reclamar la renta de febrero de 2019. A mayor abundamiento, ninguna causa alega para justificar su actuación. En consecuencia la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.

QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en autos de Juicio Verbal de Desahucio de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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