Sentencia Civil 381/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 381/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2283/2022 de 11 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA

Nº de sentencia: 381/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100410

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:472

Núm. Roj: SAP AL 472:2023


Encabezamiento

Sentencia nº 381

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ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a 11 de abril de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 2283/2022, procedente de los autos de divorcio contencioso 499/2020, del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Almería.

Es parte apelante la demandada doña Valle representada por la Procuradora doña PATRICIA DIAZ MARTINEZ, y asistida por la letrada doña MARÍA PIQUER SOCIAS.

Es parte apelada el demandante don Obdulio representado por la Procuradora doña ESPERANZA HURTADO MARÍN, y asistido por el letrado don RAMÓN ALEMÁN OCHOTORENA.

Ha sido designado ponente el Sr. D. Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento de divorcio contencioso 499/2020, del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Almería, se ha dictado sentencia nº 181/2022 de fecha 16 de junio aclarada por Auto de 14 de septiembre de 2022 con el siguiente Fallo:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Obdulio, asistido por el Sr. Letrado D. Ramón Alemán Ochotorena y representado por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y como parte demandada Dª. Valle, asistida por la Sra. Letrada Dª. María Piquer Socias y representada por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:

1.-DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los litigantes que fue celebrado en la localidad de DIRECCION000 (Almería) el día 13 de diciembre de 2013 inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Almería) en Tomo NUM000, página NUM001, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. Firme esta sentencia se disuelve también la sociedad legal de gananciales.

2.-SE APRUEBAN como medidas definitivas reguladoras de la disolución del matrimonio, las expuestas en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo que se dan por reproducidos.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Las medidas acordadas en los referidos fundamentos fueron las siguientes:

- Guarda y custodia exclusiva para la madre.

- Régimen de visitas para el progenitor no custodio podrá tener en su compañía a los hijos menores fines de semana alternos desde la salida del colegio los viernes hasta los lunes que los reintegrará a la entrada del colegio. Los puentes o festivos se acumularán al fin de semana que proceda. Las semanas que no tenga a los menores el fin de semana, los tendrá la tarde del miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas que deberá reintegrarlos en el domicilio materno.

Corresponde a cada progenitor la mitad de las vacaciones escolares.

- El uso y disfrute de la vivienda habitual que constituye el domicilio familiar se atribuye a la madre.

- Pensión alimenticia en favor de los cuatro hijos menores de edad la cantidad mensual de 720 euros.

Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, estimaba la jueza de instancia:

a) En lo concerniente a la custodia compartida:

La jurisprudencia del TS Sª 1ª sobre la guarda y custodia compartida (S 9-3- 2012 y 29-4-2013 por todas) ha venido a sintetizar los elementos y circunstancias que han de ser ponderados por el juez a la hora de determinar la modalidad de custodia más beneficiosa para los menores y que son los siguientes:

a) Capacidad parental, aptitud o habilidad parental. Puede resultar excluyente si uno de los progenitores carece de capacidad para ejercer la guarda o custodia (enfermedad, trastorno mental, drogodependencia etc etc). En este punto, compartimos

las conclusiones recogidas en el informe psicosocial obrante en autos en cuanto ambos progenitores tienen capacidad y habilidades para ejercer de progenitor.

b) Disponibilidad para ejercer la custodia. La ausencia clara de esa disponibilidad por razón de domicilio y horarios laborales puede excluir a ese progenitor como guardador. Son elementos objetivos que facilitan o impiden una guarda o custodia compartida en tanto posibilitan o imposibilitan la organización que exige una convivencia regular y continuada con un hijo menor. Entendemos muy desacertado en este punto el informe obrante en las actuaciones al haber intentando salvar la distancia de ambos domicilios, con la propuesta de casa nido.

Al respecto, indicar que en la actualidad es clara la postura de nuestro Tribunal Supremo, así en la sentencia de 20 de diciembre de 2021 , se considera que el sistema de casa nido no se ajusta a la capacidad económica de los progenitores, poniendo en íntima relación este sistema con la capacidad económica de los progenitores y con la necesidad de que exista una buena predisposición para participar en la gestión que implica el mantenimiento y cuidado de la vivienda común.

Razona el Alto Tribunal que la vivienda nido contiene importantes dificultades para su adopción, pues requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia. En definitiva, implica una fórmula de economía colaborativa, que deberá

contar con la adhesión de los progenitores, que quieran y puedan atender a las exigencias que implica su puesta en marcha, lo que requiere la existencia de un buen "coparenting" -relaciones de los padres entre sí-. Todo ello, además, con el requisito de contar con una capacidad económica suficiente para sufragar los mayores gastos, que exige la adopción de este concreto patrón de decisión. El fracaso de una medida de tal clase lesionaría el interés y beneficio de los menores, en cuanto a su estabilidad y satisfacción de sus necesidades.

Es por ello que, concluye la Sentencia, dadas las dificultades expuestas, la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez

que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, que conlleva a que se descarte su adopción en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019,

de 5 de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio, todas ellas citadas en la más reciente sentencia 438/2021, de 22 de junio.

Descartada la idea de la casa nido, tampoco es admisible en este momento, para salvar la evidencia de la distancia de los domicilios de ambos progenitores, tras dos años desde el cese de la convivencia y salida del padre del domicilio familiar, y tras la negativa reiterada de la madre de cesar en el uso de la vivienda familiar, habiendo el padre estado en régimen de alquiler y posteriormente trasladándose a una casa sita en DIRECCION001 propiedad de su actual pareja y proceder a su reforma para acomodarla a su unidad familiar, proceder a un cambio total de domicilios en que tanto el padre como la madre cambiarían su residencia, siendo así que no consta estudio ni siquiera dirección ni constancia de las personas que pudieran vivir o no (en el plenario se indicó que en la casa propiedad de la abuela materna a la que la madre ahora ofrece irse a vivir, junto con sus cuatro hijos, vivirían también una hermana de ella con su familia) en esa casa a la que se trasladaría la madre.

Por otra parte, en cuanto a la disponibilidad horaria, ambas partes reconocen la jornada laboral del progenitor y el sacrificio profesional que está teniendo que soportar la madre, para hacerse cargo de los menores, lo que debe verse reflejado, al menos y en este momento actual, en una compensación económica a favor de la madre que le permita auxiliarse de terceros y le facilite, no sólo su promoción laboral, sino su

descanso y momentos de esparcimiento.

c) Vinculación psicológica o apego. Hace referencia al contenido de la relación del menor con cada progenitor. En este caso, si bien es cierto que tanto Carlos Manuel como Cecilia muestran apego y cariño por ambos progenitores, también lo es que no podemos obviar que hay dos mellizos con tres años recién cumplidos que tienen un claro apego a la figura materno. Asimismo, en el propio informe psicosocial se afirma que la figura de apego es la madre.

d) Continuidad de la figura cuidadora principal o cuidador primario. Se parte de la presunción que el sistema de convivencia más adecuado al interés del menor consiste en mantener como cuidador principal a aquel de los progenitores que ha asumido dicho rol constante la convivencia pues es el sistema que mayor estabilidad va a dar al menor. No obstante no puede erigirse en criterio que imposibilite cualquier cambio en los roles familiares tras la ruptura parental.

En este caso, ambas partes coinciden en señalar a la madre como la cuidadora principal tanto durante la convivencia como tras los dos años últimos después de la

ruptura. El hecho de proponer por la parte demandada la guarda y custodia compartida se debe, no a que obedezca a la rutina de la unidad familiar durante la convivencia, no estando los menores acostumbrados ni familiarizados con el padre como cuidador, sino que la razón primordial es el sobreesfuerzo y sobrecarga de estrés que está soportando la madre, al tratarse de cuatro menores, de edades dispares, si bien esta situación de estrés es claro, de la prueba practicada, que ya existía durante la convivencia marital pues la misma se debe a la propia dinámica de ser padre y madre de cuatro niños, y en esa convivencia el padre tenía la misma disponibilidad horaria que ahora, llegando a casa algunos días a las 23 horas, y trabajando sábados, según manifestaciones de la propia Dª. Valle, a folio 9 del informe. No es óbice para mantener a la madre como cuidadora principal las afirmaciones de los técnicos expuestas en el informe, afirmaciones sustentadas en el sólo testimonio de la madre, habiendoprescindido de las entrevistas con los menores, algo incomprensible y que resta credibilidad y certeza al referido informe. Y ello es así porque de la exploración de los menores realizada en sala se desprende que la madre sí tiene una red de apoyo familiar, así como se confirma con la testifical del cuñado D. Juan Francisco, que expuso que siempre que pueden se llevan los niños a la playa e intentan ayudar todo lo que pueden. Asimismo, los sábados y algunos domingos se quedan con las abuela materna.

En efecto, el equipo psicosocial basa parte de sus conclusiones en un solo informe de consulta a psicólogo por parte de la madre, por la situación de estrés y agotamiento a la que está sometida, para prescindir de la misma como cuidadora principal y proponer una custodia compartida con casa nido, atendiendo sólo de forma parcial al estado de ánimo de la madre y no habiendo siquiera tenido en consideración las necesidades y desarrollo psico-emocional de los mellizos que, al tiempo de la elaboración del informe, siquiera contaban con tres años de edad. Asimismo, no siendo ajena esta juzgadora al estado de estrés de la madre y el admirable esfuerzo que la misma realiza en el cuidado de sus cuatro hijos, no consta en las actuaciones informes de Servicios Sociales ni del centro educativo o de centro de salud que constaten la existencia de factores de riesgo para los menores que imperiosamente exigieran un cambio en la guarda materna que se está haciendo.

e) Relación entre los padres en tanto tenga incidencia sobre el menor. Este criterio hace referencia al nivel de comunicación entre los progenitores, capacidad de preservar las relaciones de los menores con el otro progenitor (tolerancia de vínculo) o nivel de conflictividad, referido todo ello, especialmente, a la situación anterior a la ruptura al ser más objetiva que tras la ruptura. Ha de tenerse presente que debe superarse la idea de que cualquier clase de conflictividad o mala relación excluye la guarda o custodia compartida. Ha de prestarse especial atención a la conflictividad generada por el progenitor que se opone a la custodia compartida.

En este caso, son ambos los progenitores que afirman la nula comunicación y colaboración, extremo constatado por el propio equipo psicosocial que preguntado en el plenario por el mismo, indicó que era cierto, pero que no tenía que ser obstáculo para el sistema de casa nido, proponiendo que se nombrara un coordinador de parentalidad, propuesta que lo que viene es a poner otro parche en la más que inviable propuesta de compartida con casa nido.

f) Continuidad de la organización establecida después de la ruptura. El sentido es similar que el del criterio del cuidador primario y que, como ya hemos expuesto, desde hace casi dos años desde el cese de la convivencia, ha sido la madre la que ha continuado con la guarda y custodia, siendo así que el cambio de guarda que ahora se propone, nunca ha sido justificado ni por el equipo psico-social ni por la parte demandada, en atención al interés y bienestar de los cuatro menores interesados, más allá de las referencias genéricas a los ya conocidos beneficios y carácter preferente de las custodias compartidas, pero siempre que sean factibles; sino que se ha basado en el estado anímico y sobrecarga de la madre, sin contemplar otras posibilidades, en este momento actual, como auxilio de tercero y ayuda económica a la madre para que pueda gestionar de forma más adecuada su rutina diaria.

g) La edad de los menores. Es especialmente relevante respecto a menores de corta edad en los que se desaconsejan repartos de tiempo prolongados entre uno y otro progenitor y, por tanto, sin contacto con uno de ellos.

En este punto, es sorprendente, de nuevo, el informe obrante en autos que interesa, no sólo una guarda y custodia compartida de unos niños de ni siquiera tres años a fecha del informe, sino que además la alternancia en la guarda la pone cada quince días.

Es numerosa la literatura científica y médica respecto de la influencia del padre y de la madre en los primeros años de vida de los hijos, desaconsejándose, a salvo de las circunstancias de cada caso, una compartida antes de los tres o cuatro años de edad, o al menos, aconsejando un sistema progresivo, para no causar perjuicio alguno.

h) Incompatibilidad con la predisposición manifestada por los hijos menores. La voluntad de los menores, expresada con madurez, razonadamente y descartadas manipulaciones parentales, ha de ser un criterio muy relevante a ponderar, dada la posible resistencia del menor a aquella modalidad de guarda contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales.

b) Sobre la pensión de alimentos

Partiendo del importe de seiscientos euros acordado en las medidas provisionales, teniendo presente que el demandado ya no asume el importe de renta de alquiler, al haberse trasladado a vivir a la casa propiedad de su actual pareja sita en DIRECCION001, y con los importes de los salarios ya expuestos en sede de valoración de prueba y las cargas existentes, se entiende adecuado incrementar la pensión de alimentos en la cantidad de 720 euros.

Tercero.- Con traslado a las partes la demandada doña Valle, presentó recurso de apelación, alegando que:

En sede de custodia compartida que no existe impedimento real para que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida y estando dicha resolución en contra de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y en contra de las conclusiones elaboradas en su informe y ratificadas en el plenario por el Equipo Psicosocial.

Que la Sentencia que ahora se recurre basa su decisión en que la relación entre los progenitores es mala y que la comunicación es inexistente, pero la reciente doctrina del Tribunal Supremo entiende en Sentencias reiterada que la mala relación entre los progenitores no es obstáculo para la fijación de un Sistema de custodia compartida, cuando éste Sistema se considere mas beneficioso para los hijos.

También basa la Sentencia que ahora se recurre el establecimiento de un régimen de custodia monoparental en favor de la progenitora, en la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores. Pero dicha distancia que separa ambos domicilios de 42 km (según documental número 5 aportada por ésta representación en el acto de la vista) es incluso menor a la que recorren numerosos menores desde su vivienda hasta el colegio privado al que acuden diariamente, y también es inferior incluso a la que en la actualidad separa el domicilio del progenitor de su actual puesto de trabajo.

Que podría trasladarse a la vivienda de su madre que ahora está deshabitada y que el padre que trabaja en DIRECCION002 , tiene un centro de trabajo cerca del domicilio familiar, rechazó la posibilidad de solicitar el traslado a dicho centro de trabajo, y buscar un domicilio arrendado cercano, toda vez que rechazaba la atribución del domicilio familiar aduciendo unicamente que se pidiera dicho traslado se podría perjudicar económicamente.

En lo concerniente a la pensión de alimentos solicita que si se acuerda la custodia compartida se reduzca a 100€ por hijo al mes y a la atribución del uso de la vivienda está dispuesta a cedérsela al padre.

Subsidiariamente impugna el importe de la pensión de alimentos y el régimen de visitas si se mantiene la custodia exclusiva de la madre.

Cuarto.- El demandante don Obdulio así como el Ministerio Fiscal se opusieron.

Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y con admisión de nueva prueba con el resultado que obra en autos, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

Primero.- Sobre la custodia compartida.

El motivo va a ser estimado.

Este Tribunal a pesar de las muy correctas argumentaciones expuestas por la jueza de instancia, atendiendo a la excepcionalidad de este procedimiento, y asumiendo su complejidad, finalmente ha decidido no compartir la valoración probatoria e interpretación del derecho y la jurisprudencia imperante realizada por la jueza de instancia.

Partamos del artículo 92 del Código Civil que establece:

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.

Este precepto fue redactado según la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, sin que, no obstante, en su exposición de motivos se den pautas sobre la procedencia y fijación de la custodia compartida. En cualquier caso, siempre es necesario proteger el interés de los menores, que en nuestro derecho tiene características de orden público o de estatuto básico en materia de derecho de la familia, sin que cuyo marco no es posible la fijación del régimen de custodia, individual o compartida. Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencias 143/1990, 298/1993, 187/1996, 114/1997 y 141/2000. Asimismo, es de recordar que la necesidad de informe del Ministerio Fiscal está presente, pero ya no se considera que el dictamen haya de ser favorable para adoptar la medida. Desde la STC 185/2012, el dictamen es preceptivo, pero no vinculante.

Con relación a las valoraciones probatorias en esta materia, el Tribunal Supremo ha entendido que la decisión de custodia es una facultad discrecional del juzgador, que puede revisarse en casación si, por graves circunstancias graves, se aconseja otra cosa ( STS de 17 de julio de 1995). En cualquier caso, esta Sala actúa con plenas facultades decisorias de revisión fáctica de la instancia. Por otra parte, en la instancia deberá tenerse en cuenta para fijar la custodia la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( SSTS de 11 de marzo de 2010 y 7 de julio de 2011).

En sentencias más recientes, el Tribunal Supremo ha sentado que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que, al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación. El el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. El sistema de custodia compartida fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; evita el sentimiento de pérdida; no cuestiona la idoneidad de los progenitores; estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia ( SSTS de 29 de Abril del 2013, recurso: 2525/2011 y 07 de Junio del 2013, recurso: 1128/2012, y 758/2013, de 25 de noviembre).

Por otra parte, la STS 200/2014, de 25 de abril, señala que, más allá de que la custodia compartida pueda ser la más deseable, la interpretación del art. 92 en su redacción vigente debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, de acuerdo con los parámetros reiteradamente expuestos: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

Aún más recientemente, el Tribunal Supremo ha precisado que el artículo 92 no permite concluir que la custodia compartida se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. El interés del menor, además, implica la existencia de la custodia compartida porque exige un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.

Por tanto, si ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada, mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, su relación se ha desarrollado con normalidad procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, y los domicilios están próximos, la preferencia es por la custodia compartida. Un acuerdo previo al respecto con un régimen de custodia individual carecería de relevancia sino no se valora, además, la actitud y compromiso de ambos progenitores, dado que dicho acuerdo previo puede que no tenga otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos ( STS 368/2014 de 2 julio).

La premisa fundamental a atender es la verificación en el caso concreto de que existe una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad ( STS 619/2014 de 30 octubre). No son relevantes discrepancias accesorias o puntuales, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos personas instruidas ( STS 96/2015 de 16 febrero).

Ahondando en la utilidad y consecuencias beneficiosas de su implantación, destaca la STS, Sala 1 del 16 de enero de 2020 que declara:

a) Se fomenta la integración de las menores con ambos progenitores, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.

b) Se evita el sentimiento de pérdida.

c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.

d) Se estimula la cooperación de los progenitores, en beneficio de las menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

Ello nos permite concluir que se trata de un régimen que incluso permite corregir levemente ciertas disfunciones que el procedimiento de divorcio y la ruptura de la convivencia hayan generado en los menores, de tal manera que no sólo es la forma menos lesiva, sino que conforma un modelo que permite recuperar ciertos lazos y evitar consecuencias negativas que tradicionalmente se habían asociado casi de forma automática e indefectible a las crisis matrimoniales.

Por tanto no sólo sirve para mantener una relación en las pautas de afecto, respeto y sano vínculo que pudieran existir en el momento del dictado de la sentencia, sino que puede tener un potencial reconstructivo, al menos en parte, de los lazos que pudieren haberse roto o deteriorado.

Por ello es relevante la opinión de los menores, especialmente de los mayores de 12 años, y su relación con los progenitores, y ha de partirse de que aunque pudiere haber una base sólida que arrancare desde el comienzo de la vida del menor, ésta vendrá acompañada habitualmente del evidente descenso de la calidad de la relación paterno filial íntimamente ligado a la ruptura matrimonial, especialmente en el progenitor que pudieren ellos percibir como "culpable" de la misma. Ello no obstante, no es motivo alguno para optar por una solución -la custodia del otro progenitor-, que pudiere ahondar en la distancia surgida entre padre e hijos.

De la exploración de dos de los menores se observa que ambos muestran un sincero afecto tanto por su madre como por su padre y entienden perfectamente la situación, pero que aún así son capaces de situar su personalidad y sus afectividades por encima de cualquier conflicto. Cecilia dice tener discrepancias con su padre "cabrearse con él" con frecuencia, pero la naturaleza y motivos de las disputas no parecen nada anómalos ni graves tendiendo en cuenta su edad. El mayor, Carlos Manuel, muestra disposición sincera a relacionarse con ambos progenitores.

Por otra parte, tal y como indicábamos supra, las posiciones de las partes en este procedimiento a fecha de recurso -ya que las mismas han cambiado-, son excepcionales por lo siguiente: denegada la custodia compartida por la jueza de instancia, es el progenitor a quien se ha atribuido la custodia exclusiva quien reivindica la compartida mientras que el otro se opone.

Con carácter previo a analizar las peculiares circunstancias de este caso, debemos resolver ciertas cuestiones:

La primera es que los cambios de posición e incluso las incongruencias en los comportamientos procesales de ambas partes son irrelevantes ya que se trata de un procedimiento de familia presidido por cierta flexibilidad de forma. Junto a ello lo cierto es que la misma peculiaridad del supuesto de hecho enjuiciado, que incluye la extraordinaria carga que supone la custodia exclusiva y crianza de cuatro niños con importantes diferencias de edad, dos de ellos mellizos de casi 4 años, las hace comprensibles. La madre ha virado de pedir la custodia exclusiva hasta los cinco años de los mellizos a pedirla desde la fecha de la vista en primera instancia, hace casi un año, llegando a ofrecer sobrevenidamente la renuncia al uso del domicilio familiar sito en DIRECCION003, DIRECCION000; por su parte, el padre se ha opuesto siempre a la custodia compartida por problemas de disponibilidad de horario pero se ofrece en el acto de la vista a la custodia exclusiva a su cargo.

La segunda es que las motivaciones de los progenitores son asimismo irrelevantes pues el interés de los menores ha de valorarse in abstracto. Si con sus respectivas peticiones los padres han priorizado sus propios intereses o incluso causar un perjuicio al otro progenitor, es algo que no procede entrar a valorar y desde luego carece de cualquier interés para resolver el presente. Además, es evidente que el padre desea permanecer en su casa de DIRECCION001 con su nueva pareja, y que la madre quiere disponer de más tiempo para ella misma, pero éstas no son pretensiones ni aspiraciones ilegítimas o que deban ser motivo alguno de vergüenza para ninguno de ellos, ni permiten tener en baja consideración su categoría como personas ni como padres, ya que son perfectamente comprensibles, hasta el punto de que este Tribunal va a tenerlas en cuenta de forma muy destacada para procurar hacerlas compatibles con el interés superior de los menores.

Sentado lo anterior, vemos que es la primera vez que este Tribunal se enfrenta a tener que conceder a uno u otro progenitor un régimen de custodia más intenso del que solicitan formalmente en sus escritos, lo que implica que ciertos criterios fijados a la hora de delimitar la custodia compartida y su conveniencia y operatividad deban ser mirados desde una perspectiva distinta, menos exigente.

Ha de considerarse que la felicidad de los progenitores se encuentra íntimamente vinculada a la que luego experimentarán sus propios hijos, y mostrarse inflexibles con ciertos parámetros puede que en este caso nos lleve a soluciones que incidirán de forma directa en el bienestar de los menores.

Con todo, hay obstáculos que nos son tales como que las relaciones de los progenitores no sean óptimas, lo que no puede confundirse con una tensa, violenta o inexistente relación, dado que entre ambos extremos se sitúan la inmensa mayoría de las relaciones entre progenitores tras la ruptura de la convivencia. Ha de tenerse presente que esta exigencia jurisprudencial no puede interpretarse de forma tan estricta que sólo pueda ser procedente con una relación de constante y respetuosa afectividad, pues ello tanto supondría como relegar a la custodia compartida a supuestos casi idílicos, por cuanto que las rupturas suelen venir precedidas de un deterioro importante en la relación. Debe exigirse una buena relación dentro de lo que eso puede predicarse en tales contextos, especialmente delante de los menores, que permita al menos un intercambio fluido de los mismos y una mínima coordinación en la educación y atención de las necesidades de éstos.

Este Tribunal aprecia una situación que, si bien no es de falta de respeto, sí puede catalogarse como de tensión a la vista de la prueba practicada. No obstante parece casi exclusivamente achacable a las reacciones derivadas de las ruptura matrimonial, en cierta forma traumáticas para la madre y el viraje de sus posiciones.

Más allá de estos hechos, la realidad es que los niños no han interiorizado ese conflicto y no parece que esté demasiado lejana la posibilidad de una relación fluida en la custodia de los menores, en cuanto pudiere normalizarse la situación.

La distancia de las viviendas del padre y de la madre (ya sea la vivienda familiar, ya la alternativa de la abuela materna, ahora desocupada) parece el mayor de los inconvenientes, si bien no puede sobredimensionarse en modo alguno, especialmente teniendo en cuenta que, como hecho nuevo en la impugnación del recurso, don Obdulio ha hecho constar que se le ha trasladado a un centro de trabajo en DIRECCION004, más cerca de los menores, aun con reducción de salario que no concreta, y muy conveniente por tanto a la hora de llevarlos y traerlos del colegio.

Así las cosas es evidente que ninguno de los regímenes parece que satisfaga íntegramente a ambos progenitores y todos ellos presentan sus inconvenientes, si bien en esa situación no podemos hacer otra cosa que volver al principio, al que se considera hoy día como más deseable y buscar si sus inconvenientes son o no de la entidad bastante como para tener que descartarlo. Pues bien, este Tribunal estima que la respuesta ha de ser negativa por dos razones:

La primera es que porque la simple distancia que han de recorrer los menores desde DIRECCION001 a DIRECCION000 no es muy elevada y ese desplazamiento fue un desgaste que don Obdulio asumió o debió asumir cuando libremente decidió comprarse una vivienda tan lejos de sus hijos, sin duda suponiendo que no le sería concedida una custodia compartida que no solicitaba o iba a solicitar. Sorprende sin embargo que esté dispuesto a asumir la custodia exclusiva, salvo por el hecho de que lo haya hecho porque consideraba que podría cambiar de centro educativo a los menores.

Los constantes viajes de los mismos durante su estancia con él no es el escenario más deseable, si bien como el mismo padre ha reconocido, la vivienda de DIRECCION001 es mucho más conveniente para ellos, especialmente ahora que ha nacido un nuevo hijo de su actual relación. Y su bienestar no puede sin más despreciarse por no ser hijo común de la pareja en conflicto, y efectivamente un desplazamiento cada quince días de toda la familia iría en claro perjuicio del mismo (especialmente cuando alcance la edad escolar) y de sus padres.

La movilidad de los menores no aparece entre las variables que considera el informe psicosocial para recomendar la custodia compartida, pero la casa-nido que sugiere es cierto que, como argumenta la sentencia de instancia, parece altamente inconveniente tanto por su menor tamaño como por el elevado grado de conflictividad que puede generar en este caso, en que hubo de mediar un letrado para la entrega de una simple llave.

Y la segunda es que para determinar el método más deseable en ocasiones hay que acudir a un régimen por descarte, siendo el menos inconveniente el que ha de prevalecer, ya que coincidiendo con las objeciones de la sentencia de instancia sobre la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales para una custodia compartida, las custodias exclusivas serían mucho menos recomendables por lo siguiente: ambos tienen horarios laborales exigentes y los ingresos son muy necesarios en ambos casos, si bien los dos pueden pedir reducción de jornada o adaptación de la misma a los horarios escolares, lo adecuado es que, de ser necesario, lo hagan ambos y para cuando estén en compañía de los menores y no sólo uno de ellos, con similar afectación a su capacidad económica y legítimas aspiraciones laborales.

Por su parte, los menores son demasiado pequeños para separarlos de su madre, y a su vez todos ellos suponen una carga excesiva para un solo progenitor que trabaje, tenga o no ayuda.

Por otra parte es conveniente que la relación con ambos progenitores sea lo más intensa posible y que las ventajas de la custodia compartida, antes detalladas, puedan aprovecharse aun cuando exista la evidente incomodidad del desplazamiento. Con todo, habrá de ser el padre el que libremente decida si quiere permanecer en DIRECCION001 u ocupar la vivienda familiar, ya que el ofrecimiento de doña Valle es vinculante por cuanto que ha sido tenido en cuenta por el tribunal para juzgar el presente procedimiento y no puede revocarse arbitraria o caprichosamente. Sólo deberá anunciarse con al menos seis meses de antelación.

En conclusión, la custodia compartida es un régimen conveniente para unos progenitores aptos, con un entorno adecuado y que han mostrado interés y dedicación a los menores.

El régimen quincenal se considera el más correcto habida cuenta la importante incidencia en la rutina de los menores de cada cambio.

Segundo. Sobre la pensión de alimentos y distribución asimétrica de los gastos extraordinarios.

El motivo se desestima.

Habiéndose acordado la custodia compartida, no existe obligación de alimentos para ninguno de los progenitores ya que aunque hay una diferencia de ingresos, la viabilidad de la custodia compartida exige un importante esfuerzo y gastos a don Obdulio, en tanto que la madre puede permanecer en la vivienda familiar, al menos mientras éste siga viviendo en DIRECCION001, teniendo doña Valle en cualquier caso acceso a otra vivienda de su madre de tamaño bastante y ahora desocupada.

Por su parte el padre tiene nuevas cargas familiares que limitan mucho la renta de la que pudiere disponer en tanto que, como ha declarado doña Valle, al cobrar ésta por horas puede completar mayores jornadas de trabajo al mes con la custodia compartida (en agosto, sin los menores, declara y acredita documentalmente1200€ frente a los 600-700€ de otros meses).

Por tanto no se aprecia el desequilibrio alegado.

Tercero.- Sobre las costas en segunda instancia.

En atención a la estimación del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia nº 181/2022 de fecha 16 de junio aclarada por Auto de 14 de septiembre de 2022 dictada en procedimiento de divorcio contencioso 499/2020, del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Almería:

1.- Debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia de suerte que el Fallo queda redactado así:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Obdulio, asistido por el Sr. Letrado D. Ramón Alemán Ochotorena y representado por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Marín y como parte demandada Dª. Valle, asistida por la Sra. Letrada Dª. María Piquer Socias y representada por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:

1.-DECRETO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por los litigantes que fue celebrado en la localidad de DIRECCION000 (Almería) el día 13 de diciembre de 2013 inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000 (Almería) en Tomo NUM000, página NUM001, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. Firme esta sentencia se disuelve también la sociedad legal de gananciales.

2.-SE APRUEBAN como medidas definitivas las siguientes:

1.- La patria potestad será compartida.

2.- La guarda y custodia de los menores será compartida y por periodos de dos semanas, residiendo los mismos en cada periodo en el domicilio del progenitor que le corresponda, de viernes a viernes a la recogida del colegio y en su defecto en el domicilio familiar del progenitor en cuya compañía se halle cuando no acudan al centro escolar y en periodos vacacionales.

3.- El régimen de estancia y comunicación del progenitor en cuya compañía no se encuentre se establece en los términos que las partes determinen de común acuerdo. Sin embargo, en la coyuntura de desacuerdo se establece:

1º. Un régimen de visitas intersemanales los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, comprometiéndose el progenitor a que cada menor asista a las actividades extraescolares que tenga programadas los días mencionados y efectuándose, igualmente, las recogidas y entregas del hijo en el domicilio del progenitor en cuya compañía se encuentre.

2º. En cuanto a los períodos vacacionales, - Semana Santa: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el miércoles siguiente a las 10 horas. Segundo periodo desde dicho miércoles a las 10 horas hasta el domingo siguiente a las 20 horas. - Navidad: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas. Segundo periodo desde las 18 horas del día 30 hasta el día 6 de enero a las 18 horas. -Verano.- Se dividirán por semanas alternas, comprendiendo los meses de julio y agosto, así como los días restantes de vacaciones de los meses de junio tras la finalización del curso escolar y los del mes de septiembre previos al inicio del curso. Finalizados los periodos vacacionales corresponderá el primer fin de semana al progenitor que haya disfrutado el primer periodo vacacional anterior. Durante los periodos vacacionales queda interrumpido el régimen de visitas semanal. Los años pares corresponderá al padre la primera semana o período y los impares a la madre; la segunda semana o el segundo periodo será a la inversa. Los menores se recogerán y entregarán en el domicilio habitual de los menores. El progenitor no custodio podrá comunicar telefónicamente u otro medio con los menores en los periodos que acuerden las partes y a falta de acuerdo los martes y jueves a las 20 horas.

4.- Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores. Se entiende por gastos extraordinarios los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesario. Pueden considerarse gastos extraordinarios de educación las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico, cuando sean recomendadas por los profesores del menor, y aprobado por ambos progenitores con carácter previo a la matriculación, actividades extraescolares y/o complementarias en las que haya acuerdo entre los progenitores, ropa y otros equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades extraescolares anteriormente mencionadas, gastos médicos, odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. Estos gastos, adecuadamente justificados, deberán ser consensuados por ambos progenitores, salvo caso de urgencia o de necesidad para la mejora de la salud física o mental del hijo. En otro caso, aquel que decida realizar ese gasto deberá abonarlo en su integridad.

5.- Como contribución a las cargas del matrimonio, ambos cónyuges contribuirán por mitad a los préstamos que fueran de cargo de la sociedad de gananciales. En caso de incumplimiento de las medidas señaladas una vez firme la presente resolución, se adoptarán las cautelas o garantías que fuesen necesarias para asegurar su efectividad.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvase al recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos. -Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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