Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 760/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1574/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 760/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100712
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1278
Núm. Roj: SAP AL 1278:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120210004704
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1574/2022
Negociado: C4
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 585/2021
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)
Apelante: Víctor
Procurador: MARIA SALMERON CANTON
Abogado: EMILIA MARIA VARGAS GARBIN
Apelado: Jose Enrique y Severino
Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ
Abogado: JOSE MANUEL MORALES VAZQUEZ
En Almería, a 11 de julio de 2023.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo Nº 1574/22 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de El Ejido , seguidos con el nº 585/21 sobre reclamación de cantidad en juicio verbal que no excede de 6000 euros, dimanante de juicio monitorio, entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,
Antecedentes
Admitido el recurso, se presentó escrito de oposición-
Fundamentos
Tras analizar las llamadas letras de favor o complacencia, señala que la actora extemporáneamente en sede de impugnación indicó que la letra obedecía a un préstamo por relaciones de amistad o de trabajo, que los demandados se obligaron a devolver a su vencimiento pero que ejercitándose la acción causal, con una acción cambiaria prescrita aún ejercitada por el cauce del proceso monitorio por transcurso de tres años( art 88 de la LCH), no acredita conforme al art 217 de la LEC referida relación causal, denunciándose por las demandadas la falta de causa, sin acreditar negocio causal alguno que fue silenciado en la solicitud del proceso monitorio y estimando insuficiente la aportación de otro pagaré.
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora alegando, en esencia, dos cuestiones:
1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del art 217 de la LEC, cuando los demandados no han cuestionado la aceptación de la letra y el aval en garantía del mismo importe, sin que hayan probado el motivo de oposición invocado la existencia de "letra de favor" o de complacencia que meramente invocan , maxime cundo ya se había procedido al pago de otro pagaré anterior, sin que se haya producido alteración de la causa de pedir en sede de impugnación por alegar que esa letra sustentaba un préstamo concecido al aceptante y garantizado por el avalissta.
2.- Infracción de la disposición transitoria 5 de la Ley 42/15 en relación con el art 1964 del CC, siendo el plazo de prescripción de la accción causal y no cambiaria de 15 años, siendo el inicio del plazo la fecha de vencimiento de la letra el 18/1/2009 y habiéndose interpuesto la petición inicial de proceso monitorio el 22/12/2020, con lo que no ha prescrito.
Los demandados, sin discutir la firma y respectiva intervención en calidad de aceptante y de avalista en la letra, mediante sendos escritos sustancialmente idénticos alegan falta de provisión al tratarse de una letra de favor o complacencia que no se corresponde con ningún negocio jurídico subyacente, y prescripción de la acción cambiaria por transcurso de 3 años desde la fecha de vencimiento ex art 88 de la LCH.
La peticionaria inicial y a través del trámite de impugnación legalmente previsto en la norma, se ratifica en su demanda y alega que a esa letra subyace un contrato de préstamo concedido al aceptante con la garantía y aval de su padre, por motivos de amistad o trabajo, siendo así que referida alegación, en contra de la resolución de instancia, no puede considerarse extemporánea, cuando se utiliza el trámite previsto en el ordenamiento jurídico ex art 818.2 de la LEC y cuando para la admisión del proceso monitorio basta la mera petición y reclamación con un soporte documental, en este caso, una letra de cambio.
1.- Bajo ese presupuesto inicial y, reiterándose que los demandados en ningún momento han discutido que, uno, haya aceptado una letra de cambio por importe de 6000 euros y, otro, haya garantizado su importe mediante aval y firma en la letra, se ha de analizar si efectivamente concurre la existencia de letra de favor o complacencia, lo que no implica inexistencia de provisión de fondos que alegaban los demandados en sede de oposición, pues precisamente la relación subyacente y provisión sería ese pacto de favor y, teniendo en cuenta que lo se ejercita no es una acción cambiaria( que la resolución de instancia estima prescrita pese a haber estimado entrar en la acción causal), sino una acción personal vía monitorio que se sustenta en una letra de cambio con un singular valor probatorio, frente al que juegan especiales normas de carga probatoria del art 217 de la LEC.; fuese acción cambiaria o causal, lo que es indiscutible es que el pacto de favor o complacencia compete probarlo al demandado, pues con la aceptación de la letra y la firma del aval, los demandados ya están dando o garantizando un mandato de pago puro y simple de pagar 6000 euros a su vencimiento, con una clara presunción inicial de existencia de la deuda
En orden a las letras de favor o de complacencia que acoge la resolución de instancia estimándolo acreditado y las normas de la carga de la prueba de las mismas, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial al objeto.
En reciente SAP de Vizcaya de 30/12/2022 se señala lo siguiente: "Recordar así mismo que como ha señalado esta Sala en SS de 10 de octubre de 2000 y de 2 de julio de 2008: "Alegada la excepción, por el deudor cambiario, de suscripción del pagaré por mera complacencia o de "favor" es preciso recordar que esta Sala tiene establecido con reiteración en relación a esta alegación, y así en la sentencia de fecha 1/02/07 que se remite a la sentencia de 22/4/98 que "Efectivamente esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en resoluciones anteriores respeto de las denominadas letras de favor y manteniendo que: letras de favor son aquellas en las que el firmante no se incorpora al círculo cambiario con el propósito de contraer una deuda, sino tan sólo con la finalidad de procurar un crédito a otro firmante, que se verá favorecido con el descuento de la letra. Una nota esencial de la letra es la existencia de una relación amistosa entre el favorecedor y el favorecido, y por ello, se denomina también letra de complacencia, dado que no se concibe otra causa que justifique que alguien preste su consentimiento a aceptar una letra sin tener intención de introducirse en el círculo cambiario, llegándose a exigir como característica de la letra de favor, el que el favorecedor se encuentre en una sitaución económica que le permita reforzar el crédito de una forma objetiva, dado que si el favorecedor no tuviera bienes para garantizar el crédito nos encontraríamos ante un auténtico fraude de ley. Por otro, se debe resaltar que la característica de la letra de favor consiste en que no tiene detrás una deuda extracambiaria del firmante al favorecido, siendo la función de la cambial ser girada por el librador sin hacer provisión de fondos y obteniendo mediante la cesión al tomador un crédito, si bien con la contraprestación de remitir el efectivo al aceptante, antes de que sea presentada al pago.
De lo expresado ahora se desprende que sería incongruente oponerse a una ejecución cambiaria alegando, simultáneamente, la falta de provisión de fondos y la condición de la letra de favor o complacencia, dado que cuando se argumenta que la letra es de favor en realidad se está admitiendo como causa contractual el afianzamiento, valor equivalente a la provisión de fondos ( S. T.S. de 90 de Octubre y 3 de Junio de 1.963), y cuya prueba incumbe al opositor.
Finalmente reseñar, tal y como recoge la STS de 29 de enero de 1991 , que "Cuando una letra de cambio, que es una orden incondicional de pago dada en forma escrita por el librador para que el librado pague a su vencimiento a quien se presente como regular tenedor, es impagada, permite poner en marcha la reclamación judicial ejercitando la acción cambiaria sin que el aceptante pueda oponer excepción causal alguna frente al tenedor, ajeno por completo al libramiento. Cuando, como resultado de la acción ejecutiva o declarativa, es resarcido el tenedor del importe de la cambial por el aceptante demandado, la letra, que es un título de circulación y de rescate, pasa a manos del pagador que era desde que firmó como aceptante, el obligado principal de la letra, y con el pago se extingue la vida del título cambiario. Si el libramiento de la letra tuvo su causa en una operación financiera garantizada por el aceptante, es impensable que la aceptación surgiera sin relación previa alguna o datos acreditables por escrito o cualquier otro medio de prueba que permitiera demostrar el hecho positivo de la fianza. Traer a colación la doctrina que, en orden a las acciones cambiarias entre librador y librado, atribuye a aquél la obligación de acreditar la existencia de la provisión de fondos, no es posible porque ni tal doctrina es la generalmente admitida por estar en desacuerdo con la teoría de la abstracción de la causa ( art. 1275 del Código Civil) y con el aforismo de que (r)el que acepta, paga, ni desde luego es aplicable a acciones como la presente, que no tiene su causa de pedir en una letra de cambio". (...)
Lo que, de nuevo, se discute en esta alzada es si las indicadas letras ostentan tal consideración, partiendo de la premisa incuestionable (por así señalarlo la jurisprudencia Sentencias del Tribunal Supremo 9/X/58 , 3/VI/63 o 4/V/00 o el parecer unánime de las Audiencias Provinciales) de que cuando se opone a la reclamación del pago de la letra, ya sea utilizada como título ejecutivo o no, la consideración de que estamos ante una letra de complacencia tal afirmación ha de ser objeto de prueba por la parte que la invoca ( artículo 217 de la L. E. C .), pues si bien es cierto que al decir que no existió relación comercial subyacente que diese lugar a la aceptación de las cambiales se está alegando un hecho negativo de difícil acreditación, en contraposición al hecho positivo contrario cuya prueba es fácil para el librador, también lo es que al alegar que se trata de letras de favor -que se caracterizan porque el firmante suscribe una declaración cambiaria no con el propósito de contraer una deuda, sino tan sólo con la finalidad de procurar un crédito a otro firmante-, se está alegando un hecho positivo cual es el pacto de favor, al presuponer la emisión de la letra un acuerdo previo que implica la existencia de un pacto o promesa de no pedir que aparta a la cambial de su función específica como título de crédito que encierra una obligación de pago, sin perjuicio, claro está, de que a la hora de valorar la prueba practicada se tengan en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que cada parte tiene o que tal condición naturalmente solo se puede demostrar vía presunciones o a través de indicios más o menos expresivos que revelan que aquella tenía por función ser un instrumento de financiación y no de pago",(por así señalarlo la jurisprudencia Sentencias del Tribunal Supremo 9/X/58 , 3/VI/63 o 4/V/00 o el parecer unánime de las Audiencias Provinciales) de que cuando se opone a la reclamación del pago de la letra, ya sea utilizada como título ejecutivo o no, la consideración de que estamos ante una letra de complacencia tal afirmación ha de ser objeto de prueba por la parte que la invoca ( artículo 217 de la L. E. C .), pues si bien es cierto que al decir que no existió relación comercial subyacente que diese lugar a la aceptación de las cambiales se está alegando un hecho negativo de difícil acreditación, en contraposición al hecho positivo contrario cuya prueba es fácil para el librador, también lo es que al alegar que se trata de letras de favor -que se caracterizan porque el firmante suscribe una declaración cambiaria no con el propósito de contraer una deuda, sino tan sólo con la finalidad de procurar un crédito a otro firmante-, se está alegando un hecho positivo cual es el pacto de favor, al presuponer la emisión de la letra un acuerdo previo que implica la existencia de un pacto o promesa de no pedir que aparta a la cambial de su función específica como título de crédito que encierra una obligación de pago, sin perjuicio, claro está, de que a la hora de valorar la prueba practicada se tengan en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que cada parte tiene o que tal condición naturalmente solo se puede demostrar vía presunciones o a través de indicios más o menos expresivos que revelan que aquella tenía por función ser un instrumento de financiación y no de pago.
En el mismo sentido con cita de resoluciones de esta Audiencia , en SAP de Cáceres de 10 de mayo de 2017 y al hilo de la prueba de la existencia de letras de favor señala :
"Pues bien, debemos realizar una precisión fundamental en orden a la carga probatoria de este hecho. No podemos olvidar que conforme a las normas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC , las excepciones cambiarias tendrán que acreditarse por quien formuló la demanda de oposición, como recoge la STS de 17-04-2006 .
Nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de junio de 1973 , reiterando la de 3 de junio de 1946 ha definido a la letra de favor como aquella que "sin responder a deuda alguna entre dos personas trata de conceder crédito liberador a quien por ello se obliga a satisfacerla, bien mediante la remisión de fondos al librado, bien retirando la letra a su vencimiento del banco donde la descontó". Algunas Audiencias Provinciales ubican la problemática de la letra de favor en el ámbito de la carencia de causa, de suerte que la excepción oponible por el favorecedor frente al favorecido se basa, precisamente en la ausencia de causa de la obligación cambiaria, y su estimación depende de que dicho deudor pueda probar la inexistencia de dicha relación ( SAP Madrid 12-5-2006 ). Sin embargo, la doctrina mercantil, ha venido sosteniendo, que la excepción a plantear se basa en la relación subyacente que justifica la suscripción de la obligación cambiaria del deudor, es decir, en el propio pacto de favor. De este modo, se sostiene que la excepción fundamentada en el pacto de favor no se basa -como las demás excepciones que también encuentran apoyo en los artículos 20 y 67.1 de la LCCh - en los vicios o vicisitudes de la relación subyacente, sino en el propio contenido de dicha relación. Esa nueva concepción se ha ido abriendo paso en los Tribunales. Así, la SAP Vizcaya, Sec. 3.ª, 1-2-2007 indica "que sería incongruente oponerse a una ejecución cambiaria, alegando simultáneamente la falta de provisión de fondos y la condición de la letra de favor o complacencia, dado que cuando se argumenta que la letra es de favor, en realidad se está admitiendo como causa contractual el afianzamiento, valor equivalente a la provisión de fondos ( S. T.S. de 90 de Octubre y 3 de Junio de 1.963 )". Más claramente, la SAP de Almería de 21 marzo 2000 señala que "la causa de la letra de complacencia reside en el acto de favor, es decir, en la relación jurídica obligacional en virtud de la cual el favorecedor se obliga a suscribir una o varias letras como aceptante, librador o endosante -añadiríamos nosotros, y como firmante del pagaré - frente a otra persona (favorecido) quien, a su vez asume el compromiso de pagar y rescatar la letra del tenedor para que éste no pueda reclamarla al favorecedor, con quien se compromete a entregar a este último fondos para que atienda el pago de la letra su vencimiento. Se trata por tanto de una excepción causal oponible entre partes, dado que la obligación asumida por el pacto de favor por el favorecedor es sólo la de firmar la letra, no la de satisfacer su importe, correspondiendo la prueba de ello a quien lo invoca".
El TS , en su reciente sentencia de 6-6-2011 indica, que el pagaré de favor o de complacencia se caracteriza "porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario", añadiendo que "el pacto de favor es determinante de que el tomador asuma frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de "pacto de favor" o "pacto de no pedir".
En todo caso, partiendo de cualquiera de las dos concepciones existentes, el resultado, desde el punto de vista la carga probatoria, es idéntico. En efecto, si se parte de que la letra de favor es un problema de carencia de causa, de suerte que la excepción oponible por el favorecedor frente al favorecido se basa, precisamente, en la ausencia de causa de la obligación cambiaria, es claro que su estimación depende de que dicho deudor pueda probar la inexistencia de dicha relación. Por otro lado, si se entiende que la causa de la letra de complacencia reside en el pacto de favor, desde el punto de vista de carga probatoria, es evidente que corresponde a quien invoca dicho pacto la prueba del mismo.
Esta Audiencia Provincial de Cáceres se ha pronunciado en diversas resoluciones entendiendo que corresponde a quien invoca el pacto de favor su acreditación. En ese sentido, en la sentencia de 2-6-2009 , se sostuvo que "no existe la mínima prueba de que los pagarés fueron aceptados como letras de favor o complacencia, correspondiendo dicha prueba a la parte que la invoca". De igual forma, en la sentencia de 25 de febrero de 2010 señalaba que "si bien es cierto que nuestro sistema cambiario no sigue un sistema abstracto puro, al permitir excepcionar las relaciones personales derivadas del contrato causal, no por ello se descarta esa fuerza abstracta del título, lo que hace que fundamentalmente haya que atender a su literalidad, cumpliendo como criterio general a quien alega una excepción basada en el contrato subyacente acreditar la misma".
Por tanto, es claro que le corresponde al deudor, que imponga la excepción, la prueba del pacto de favor alegado, es decir de la inexistencia de causa para la emisión del título, al encontrarnos ante un supuesto de un pagaré de complacencia o de favor."
3.- Pues bien, bajo referido marco sobre carga de la prueba, frente a la firma como aceptante y avalista de la letra por importe de 6000 euros acreditada y no discutida por los demandados, respecto de ese pacto de favor o complacencia, nada acreditan los demandados a quien les compete, pues ni siquiera dan una mínima explicación de las circunstancias de ese pacto de favor, máxime cuando la anomalía que representan los títulos de complacencia para favorecer el crédito del tenedor, ni siquiera esta letra ha circulado, con lo que ni siquiera responde a la finalidad típica de los títulos de favor de obtener financiación mediante descuento o tráfico cambiario, lo que ya es un indicio mas que relevante en contra del pacto de favor. Llama la atención que frente a la legítima posesión de la letra de cambio por el actor, con todo lo que de ello conlleva de reconocimiento de deuda, ninguna explicación den los demandados sobre las circunstancias de la firma de esa letra y que pese a que le compete la carga de la prueba de ese pacto de favor, ni siquiera intenten practicar prueba al objeto, siendo mas que llamativo que ni siquiera propongan el interrogatorio del actor en el acto de juicio, ni intenten otro tipo de prueba al objeto, ni den explicación verosímil en el acto de juicio reproducido en la alzada mediante soporte videográfico sobre la firma de la letra. Frente a ello, el actor cuenta con una letra de cambio en que el codemandado reconoce adeudar 6000 euros y su padre garantiza mediante aval solidario esa deuda, todo ello, con sus firmas no discutidas y, además el actor aporta a través de su escrito de impugnación, otro título cambiario ( documento 5) que demuestra que algún tipo de relación comercial ha existido entre las partes. Se reitera que llama la atención la invocación de pacto de favor por los demandados, ya no solo sin prueba, sino sin mera alegación de la causa de ese supuesto pacto. Como se señala en SAP de Barcelona de12 de julio de 2016:" Debe indicarse de que quien dispone de un título cambiario que reúne todas las formalidades para su reclamación, goza de la presunción de que existe una deuda a su favor, de forma que la carga de la prueba de "no deber cantidad alguna aunque se obligó mediante un pagaré a pagar a su vencimiento" corresponde al demandado.
Los pagarés o letras de favor o complacencia son reconocidos jurisprudencialmente como títulos que se apartan de su fin usual o normal, porque en ellos la finalidad es la de obtener liquidez a través del descuento bancario, por lo que en todo caso, a quien le corresponde probar la existencia de esta causa subyacente es al deudor cambiario que la opone. En definitiva, las letras o pagarés de favor representan un negocio jurídico válido dentro de la libertad de contratación ( art. 1.255 CC ) que tiene su causa en el pacto de favor con la finalidad de conseguir una financiación, pero el aceptante no asume frente al favorecido la obligación de satisfacer su importe ( Sentencia del TS de 4 noviembre de 1994 ), por lo que en una reclamación entre las mismas partes cabe oponer tal pacto como excepción del art. 67.1 L.C.Ch , siendo criterio jurisprudencial unánime ( Sentencias del TS de 20 mayo 1990 y 4 noviembre 1994 ) exigir la carga de la prueba al aceptante o firmante del pagaré porque se presume que el documento representa una deuda real, considerando un indicio importante de la ausencia de este pacto el hecho de que el título lo mantenga el destinatario, esto es, no haberse efectuado la finalidad negocial perseguida con el pacto de favor que es obtener dinero mediante el descuento del título. También se ha venido sosteniendo que la alegación de letra o pagaré de favor no resulta atendible cuando han existido relaciones comerciales o negociales entre las partes, entendiendo que si existen relaciones comerciales directas entre el librado y el librador ha de presumirse que era ésta y no otra la causa del libramiento.
Por otra parte no puede ignorarse que el firmante de un pagaré, por el simple hecho de firmarlo, adquiere la obligación de su pago ante el tenedor del mismo, dado que se crea una apariencia de licitud y exigibilidad de la relación cambiaria, que hace que deba presumirse la exigibilidad de la deuda, lo que determina que no es el acreedor quien ha de probar la provisión de fondos, sino que es el deudor quien ha de probar sus excepciones personales ante el tenedor, incluida la falta de provisión de fondos.
En definitiva, si el que aparece como deudor cambiario alega un hecho impeditivo de la acción, como el expuesto, a él le corresponde la carga de la prueba, y en relación al supuesto del pagaré de favor o de complacencia ha de acreditar el motivo por el que figura su firma o, al menos, el motivo que origina el favor." En términos similares, SAP Barcelona 5 de noviembre de 2015.
4.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada y en contra de la resolución de instancia, teniendo en cuenta las normas sobre carga de la prueba de esa pacto de favor frente a la deuda documentada, entiende la Sala que asiste razón al recurrente y que no acreditadas las circunstancias del pacto de favor- ni siquiera por mera alegación o explicación racional intentada- acreditada la firma de la letra con su importe con lo que ello comporta de reconocimiento solidario de la deuda( aceptante y avalista), no habiendo circulado el título lo que per se, ya es indicio contrario a la finalidad de las letras de complacencia, la prueba de la existencia de otras relaciones entre las partes(otro pagaré anterior , documento 5) y la explicación racional de que la letra obedece a la devolución de un préstamo,en el marco del art 217 de la LEC, acreditada la deuda líquida,vencida y exigible y no acreditado el pago, ni otro hecho impeditivo o extintivo de la obligación, la acción ha de ser estimada.
5.- Por último y en relación a la prescripción de la acción, en la medida en que se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad y no una acción cambiaria, como estima la resolución de instancia, por mas que su soporte probatorio se sustente en una letra de cambio, el plazo de prescripción es de 15 años del art 1964, habiendo vencido antes de la entrada en vigor de la modificación del CC contenida en la Ley 42/15 e interpuesta la petición de proceso monitorio el 22/12/2020, sin necesidad de acudir a las reglas de suspensión de plazos con motivo del Covid, es indudable que la acción no ha prescrito.
6.- En definitiva, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución y estimación de la demanda, con condena solidaria al pago de la cantidad de 6.000 euros, mas intereses legales desde la interposición de la demanda ( 22/12/2020).
Fallo
Que con
1- Se REVOCA íntegramente la resolución que queda sin efecto y en su lugar,
2- Con estimación íntegra de la demanda formulada por Víctor frente a Jose Enrique y Severino,
3- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, lo acuerda la Sala constituida en órgano unipersonal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
